REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000137
ASUNTO : RP01-R-2015-000511
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS MARDEN AMARO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DAISY VÁSQUEZ, imputada de autos y titular de la cédula de identidad números 9.279.823, respectivamente, contra la decisión de fecha tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, admitió pruebas y decretó medidas cautelares de carácter patrimonial y personal en contra de su encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de MEMORIALES BETANIA C.A.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, el recurrente expresa entre otras cosas lo siguiente:
El apelante señala en primer lugar, que fundamenta su recurso en la causal establecida en el numeral 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 180 ejusdem, asi como los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, considerando el hecho de que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se produjeron actos violatorios del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso que el Tribunal no anuló, a pesar de ser solicitado expresamente por la Defensa, asimismo fundamentó su escrito recursivo en concordancia con el aparte in fine de articulo 314 ejusdem, en razón que el Juez en la referida Audiencia Preliminar, admitió prueba ilegal como fue la admisión de la declaración testimonial del ciudadano Carlos Guillermo Zerpa con doble carácter, por un lado como representante legal de la victima que interpuso la acusación particular propia y por el otro como testigo, lo cual comporta una violación del contenido normativo del primer aparte del artículo 338 del texto adjetivo penal.
Igualmente fundamenta su apelación en los numerales 4 y 5 del articulo 439 ejusdem, considerando que las medidas preventivas dictadas en la audiencia antes mencionada, además de producir un gravamen irreparable en la esfera patrimonial y personal de su representada, fueron decretadas sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para ello.
Expresa el Defensor Privado, que el ciudadano Abogado Carlos Zerpa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizó una narración de hechos que además de ambivalente u oscilante, eran hechos distintos a los expresados tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular propia que el referido abogado había presentado con anterioridad. Contra esa diferencia que observó la defensa en la Audiencia Preliminar, se argumentó que en razón de su carácter extemporáneo y sorpresivo, esa forma de litigar que el legislador se propuso impedir con la fijación de plazos procedimentales de carácter perentorios, a los fines de que las partes en determinados momentos del proceso, realizaran las argumentaciones fácticas y probatorias sin posibilidades de sorprender a la contraparte. De igual modo fue solicitado, con base en todos estos señalamientos, al Tribunal que se procediera a la comparación de esa narración de la acusación particular propia, con la narración de hechos que realizó el abogado Carlos Zerpa durante el desarrollo de la audiencia, a los fines de declarar, con fundamento en la normativa constitucional, la nulidad absoluta de la acusación particular propia solicitada por ese motivo.
Destaca el recurrente, que en razón de que el Juez, en la mencionada Audiencia consideró que no existían diferencias entre las narraciones de hechos, solicitó a esta Alzada procediera a realizar las comparaciones existentes en la referida narración de hecho realizada por escrito, en la acusación particular propia, y la que luego se realizó en forma oral en la audiencia preliminar, solicitando de igual manera una vez verificada la existencia de esas diferencia, se procediera a declarar con lugar la nulidad de la acusación particular propia, fundamentándose en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue indicando la Defensa, que también se solicitó la nulidad de una acusación particular propia, interpuesta por el Abogado Carlos Zerpa, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la victima, promoviendo luego como medio de prueba en acusación particular propia la declaración testimonial de si mismo, considerando el apelante que esa pretensión del acusador le convierte en una clase de testigo privilegiado, resulta un medio de prueba ilegal, toda vez que al coincidir el acusador con el órgano de prueba, esa promoción viola el primer aparte del articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera expresa el recurrente, que la promoción del testigo Carlos Zerpa, por la misma persona que se atribuye la representación legal de la victima, queda en condiciones de comunicarse con los demás testigos, de ver, de oír y de informarse directamente de todo lo que ocurra en el debate.
Aduce el recurrente, que el Tribunal A Quo en celebración de la audiencia preliminar, decidió decretar Medida Preventiva de Embargo de Vehículos, Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre éste edificada, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, así como la Prohibición de Salida del País de su representada, oponiéndose en ese acto la Defensa a las medidas solicitadas, considerando que para ello no se había cumplido con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vinculados a la necesidad de demostrar la apariencia de un buen derecho como fundamentalmente, el riesgo inminente y manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, pues al respecto puede señalarse que si bien se alegó por parte del solicitante de las medidas, el referido riesgo inminente, dicho solicitante no presentó ningún medio de prueba tendiente a constituir una presunción grave de esa circunstancia.
Por último el recurrente indica que el Tribunal Primero de Control no realizó una verificación en ese sentido, tal como se deduce de las actuaciones y tal como puede ser evidenciado del acta en la referida audiencia de fecha tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), lo cual a todas luces aconseja la revocatoria de las concretadas Medidas Preventivas decretadas por el A Quo, que recayeron sobre los dos vehículos y el inmueble identificado en autos, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no acreditó en la decisión que impugna, si las cuestionadas Medidas Preventivas de Carácter Patrimonial, recayeron sobre bienes que formaban parte del patrimonio de su representada y estaban vinculados al delito sub judice; ello a los fines de sostener la legitimidad de la afectación que comportaban las medidas impuesta por ese Tribunal.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, o revocándose cualesquiera de las decisiones ilegales emitidas por el Tribunal Primero de Control en la decisión de fecha tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), con las consecuencias de ley esgrimidas en cada una de las denuncias por él planteadas.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS MARDEN AMARO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DAISY VASQUEZ, imputada de autos y titular de la cédula de identidad números 9.279.823, respectivamente, contra la decisión de fecha tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, admitió pruebas y decreto medidas cautelares de carácter patrimonial y personal en contra de su encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de MEMORIALES BETANIA C.A.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior - Presidenta Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA