REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RR01-P-2015-002267
ASUNTO : RP01-R-2015-000311
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.897.341, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406, en relación con los artículos 424, 458 y 286, todos del Código Penal, y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RAMOS MORENO y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que se encuentra referido al numeral 4, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Denuncia Común interpuesta por el padre de la víctima; 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; 3.- Inspección Técnica Nº 512, practicada en el sitio del suceso; 4.- Inspección Técnica Nº 513, practicada en el sitio del suceso; 5.- Medicatura Forense practicada a la víctima, quien se encontraba en las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 037, practicada a dos armas de fuego, un cargador, una concha y cinco balas incautadas en el procedimiento; 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 038, practicada a dos pares de zapatos y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; 8.- Medicatura Forense practicada a los imputados de autos; 9.- Memorando Nº 9700-174-101, donde se evidencia que el imputado presenta registros policiales; 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a las evidencias físicas incautadas; 11.- Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER BARRETO, CARMELO JARAMILLO, RONALD BELLO y GIAN FRANK MATA, quienes narran el conocimiento que tienen sobre los hechos; 12.- Acta de Aseguramiento de un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, de color negro, serial T14445, calibre 9 mm; 13.- Acta de Investigación Penal, en la cual funcionarios policiales indican que personas de la comunidad identifican al ciudadano apodado “LUIS PROBLEMA” sosteniendo se trata de mi auspiciado; 14.- Actas de Entrevista rendidas por ciudadanos que asegurar haber visto al imputado con el ciudadano de nombre JOANDRI, considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que el ciudadano antes identificado es presuntamente autor de los delitos que se les imputa, aunado a lo cual se configura peligro de fuga dada la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos contra las personas.
Luego de llevar a cabo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los hechos investigados presuntamente ocurren, la defensa pública sostiene que en el caso que nos ocupa no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, ya que no se produjo una persecución, causando sorpresa a la defensa el no señalarse el sitio de detención del imputado, ni sí en su poder es encontrado elemento alguno de interés criminalístico.
Expresa además la defensa, que el Ministerio Público solo se limitó a ratificar la solicitud de orden de aprehensión y requerir la privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la recurrente, en base al referido artículo 236, que deben concurrir sus tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; que en lo que respecta al peligro de obstaculización, el cual ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, la defensa indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas, no se deja constancia en qué lugar fue aprehendido su defendido, adicionalmente indica que el mismo ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.
Por último manifiesta, que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho, que ni siquiera fue individualizado y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de su representado la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 15 de febrero de 2015, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., cuando el ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO, iba caminando por la Calle Los Apamates del Sector La Esperanza de Brasil Sur, cuando de repente salió el adolescente SANDYNO, acompañado de dos ciudadanos adultos agarraron a Argenis por la espalda y comenzaron a golpearlo de repente, uno de ellos notó que un ciudadano los estaba viendo y salió corriendo detrás de él; éste corrió para salvar su vida y el ciudadano que lo perseguía le comenzó a disparar; luego, el ciudadano que corría llegó a una fiesta para pedir ayuda y cuando llegaron al lugar donde estaba Argenis, lo observaron tirado en medio de la carretera y botando mucha sangre, inconsciente; luego llegó una comisión de la Guardia Nacional y se lo llevaron en una ambulancia. Posteriormente, funcionarios del CICPC iniciaron las investigaciones y detuvieron a los imputados de autos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Leobaldo (demás datos a reserva del Ministerio Público) padre de la víctima de autos, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 2 y 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión de los imputados (sic) de autos. Al folio 4 cursa Inspección Técnica N° 512, practicada al sitio del suceso. Al folio 5 cursa Inspección Técnica N° 513, practicada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, quien se encuentra en la sala de emergencias del HUAPA, en malas condiciones generales con tubo endotraqueal conectado a T de aire, inconsciente, con Glasgow de 4 puntos; sin respuesta pupilar. Se evidencia además múltiples contusiones escoriadas ubicadas en: región fronto-tempo-parietal derecha, pabellón auricular izquierdo, región ciliar derecha y región anterior de hombro derecho. Herida de 4 cms en región parietal derecha, no suturada. Fractura con hundimiento en región temporo-parietal derecha. RX de cráneo fractura en región temporo-parietal derecha. Pendiente TAC de cráneo. Asistencia médica, curación e incapacidad y secuelas: sin poderse precisar. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 037, practicada a dos armas de fuego, un cargador, una concha y cinco balas, incautadas en el procedimiento. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 038, practicada a dos pares de zapatos y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Al folio 11 al 16, cursa medicatura forense practicada al adolescente imputado y los demás imputados adultos. Al folio 25 y su vto. cursa memorando N° 9700-174-101, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. A los folios 26 al 29 y sus vtos. cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 31 al 40, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER, BARRETO, CARMELO JARAMILLO, RONALD BELLO y GIAN FRANK MATA (demás datos quedan al resguardo del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tiene del hecho; al folio 33, cursa acta de aseguramiento de un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, de color negro, serial T14445, calibre 9MM. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, en contra del imputado consistente en PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Argenis Bravo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción del peligro de fuga, por el primer parágrafo del artículo 231 del COPP, pues la pena supera dicho límite y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MANUEL CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.897.341, nacido en fecha 17/02/1996, de 19 años de edad, profesión u oficio agricultor, domiciliado en Cumanacoa, barrio Antonio José de Sucre, Segunda calle, casa s/n, teléfono: 0416-9487236 (madre); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el articulo (sic) 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Argenis Bravo (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Señala también la Defensora Pública, que después de revisar el contenido de los autos que integran el asunto, la detención de su defendido no fue efectuada bajo uno de los supuestos de flagrancia, sin producirse persecución, y no se indicó, si le fue encontrado algún objeto criminalístico que lo relacione con el hecho delictivo, solo habiéndose limitado la representación fiscal a solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los extremos del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reitera la defensa el discrepar del Juzgado de mérito, en lo relativo a la configuración de peligro de fuga, al no concurrir los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, continua arguyendo que no se dejo constancia del lugar en el cual fue detenido su representado y siendo que, además el mismo tiene un domicilio estable, con arraigo en el país.
En este mismo orden de ideas, sostiene que al no haberse demostrado que su auspiciado es autor o partícipe del hecho investigado, no puede afirmarse que haya daño causado, máxime cuando no se le ha individualizado, resultando comprometido con el fallo impugnado, tanto la presunción de inocencia como los principios de afirmación de libertad y estado de libertad.
Examinando los alegatos de la Defensa Apelante, el punto central del Recurso de Apelación interpuesto, lo constituye la detención no flagrante del imputado de autos, cuestionando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ello conduce en primer término que en relación a la flagrancia, observa esta Alzada que la detención del encausado corresponde a una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control, la cual tiene índole de orden judicial, estando la misma sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…el Juez o Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…“(Resaltado Nuestro)
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo aplicado al caso, motivado a que se está en presencia de una solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, al Tribunal de Control de Primera Instancia, la cual acogió lo requerido, conllevando a la privación de libertad de la persona investigada, siendo necesario puntualizar que se debe cumplir previamente con los requisitos antes referidos en el artículo 236 ejusdem, en resguardo al estado de derecho contemplado en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
Resulta igualmente pertinente la revisión del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el número 1123, de fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, fallo del siguiente tenor:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.
Como puede apreciarse, debe ser diferenciada la orden de aprehensión a la detención en flagrancia. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión del encartado se produce en forma posterior al hecho delictivo, con previa solicitud del Ministerio Público, cumpliendo los extremos establecidos en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como objeto conducir de manera coaccionada al investigado ante el Juez de Control, con la finalidad de que informe y exponga sus alegatos en relación a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los requisitos configurativos de una orden de aprehensión, resultando el argumento defensivo esgrimidos en este aparte, mera alegación de hecho que no encuentran asidero en elemento alguno que les sirva de base.
Fijados los preliminares anteriores, puede observarse además que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, solo en los supuestos de los artículos 406 y 458 del Código Penal Venezolano, encontrándose presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, del cual consideró se desprende de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…al folio 1 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Leobaldo (demás datos en reserva del Ministerio Público) padre de la víctima de autos, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 2 y 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión de los imputados (sic) de autos. Al folio 4 cursa Inspección Técnica N° 512, practicada al sitio del suceso. Al folio 5 cursa Inspección Técnica N° 513, practicada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, quien se encuentra en la sala de emergencias del HUAPA, en malas condiciones generales con tubo endotraqueal conectado a T de aire, inconsciente, con Glasgow de 4 puntos; sin respuesta pupilar. Se evidencia además múltiples contusiones escoriadas ubicadas en: región fronto-tempo-parietal derecha, pabellón auricular izquierdo, región ciliar derecha y región anterior de hombro derecho. Herida de 4 cms en región parietal derecha, no suturada. Fractura con hundimiento en región temporo-parietal derecha. RX de cráneo fractura en región temporo-parietal derecha. Pendiente TAC de cráneo. Asistencia médica, curación e incapacidad y secuelas: sin poderse precisar. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 037, practicada a dos armas de fuego, un cargador, una concha y cinco balas, incautadas en el procedimiento. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 038, practicada a dos pares de zapatos y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Al folio 11 al 16, cursa medicatura forense practicada al adolescente imputado y los demás imputados adultos. Al folio 25 y su vto. cursa memorando N° 9700-174-101, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. A los folios 26 al 29 y sus vtos. cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 31 al 40, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER, BARRETO, CARMELO JARAMILLO, RONALD BELLO y GIAN FRANK MATA (demás datos quedan al resguardo del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tiene del hecho; al folio 33, cursa acta de aseguramiento de un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, de color negro, serial T14445, calibre 9MM....”; de esta forma resulta desacertada la tesis defensiva conforme la cual, no se individualizó la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos del hecho, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga, debe puntualizarse que este se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. Por otra parte, el supuesto de obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización del peligro de fuga y del peligro de obstaculización respectivamente, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, ratificando lo decidido al acordar librar orden de aprehensión contra el mismo, todo en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional, que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.897.341, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406, en relación con los artículos 424, 458 y 286, todos del Código Penal, y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RAMOS MORENO y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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