REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002471
ASUNTO : RP01-R-2015-000629


JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano acusado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.773.060; en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2014, y publicada el 2 de julio del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, y lo Condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Explana en su escrito de apelación la Defensa, lo siguiente:

“…De la declaración de la experta BEANELYS VELÁSQUEZ PATIÑO, (…) quien manifestó haber realizado el examen medio legal a la Ciudadana KARHEUSKA DEL VALLE GUTIERREZ PAREJO, y que determinó Contusión equimotica en ambos brazos y ante la interrogante del señor fiscal sobre las causas de las mismas esta responde que no hay objeto único determinado que pudiese ocasionar la lesión y no requería medicamento alguno para subsanar las lesiones, y que las mismas tenían una duración en desaparecer entre 7 y 8 días, es de hacer notar que durante la realización del Juicio fueron presentadas pruebas evidentes de evaluaciones traumatológicas efectuadas por el DR.MARCOS (sic) COVA EN EL CENTRO CLINICO (sic) PUNTA DEL ESTE, CUMANÁ, dos días previos o anteriores a la supuesta lesión del 28/05/11, ya que las evaluaciones fueron realizadas los días 25 y 26 del año y mes citado y conformadas por el departamento MEDICO-ODONTOLOGICO del IPASME por la DRA. CARMEN PADRON, Coordinadora Asistencial, donde se pronóstico (sic) diagnostico de SÍNDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO POR PINZAMIENTO SUBACRONIAL MAS TENDONITIS BICIPAL, otorgándole reposo desde 25/05/11 al 31/05/1, (sic) demostrándose con ello que los supuestos daños físicos ocasionados por mi defendido estaban presentes en la supuesta víctima por cuanto Su narración de hecho es absolutamente FALSA (Todo este conjunto de pruebas presentadas fueron certificadas y están insertadas en el cuerpo que compone el expediente pero las mismas no fueron aceptadas por la no comparecencia del experto a declarar, situación que va en conra de la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que determina que no es necesaria la comparecencia del experto para ser certificada, ya que las mismas se basta así misma, no obstante a todo ello el Tribunal concede el valor probatorio a la declaración de la testigo y desestima la Jurisprudencia del mas alto TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA…”

Continúa señalando la defensa que:

“…DECLARACIÓN DEL EXPERTO ARQUIMEDES (sic) JOSE (SIC) FUENTES GOMEZ, (sic) (…) el tribunal concede valor probatorio a su declaración…”

“…Analizando este contenido se observa que la información es divagante ya que no se ubican con exactitud los motivos de la ansiedad y el psiquiatra expresa claramente que la información la aporta en su mayoría la persona supuestamente afectada, lo cual nos lleva a una duda razonable ya que el interesado en acusar es quien apota la información y el informe biopsicosocial ordenado por el FISCAL TERCERO del Ministerio Público…”

En cuanto a la declaración del experto Rafael Alejando Salazar, considera la defensa que:

“…de su declaración manifestó el haber realizado experticias a un teléfono marca motorota, modelo EX 115, SERIAL Nº SJUG5938AA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP DIGITEL Nº 8958021102092448752…”

“…Esta declaración no fue admitida por el TRIBUNAL, POR NO HABER DECLARADO A QUIEN PERTENECÍA EL TELEFONO, es de hacer notar que en contenido del expediente aparecen folios suficientemente documentados que determinan y señalas (sic) la titularidad del bien…”

“…Con el señalamiento anterior se establece que la sentencia condenatoria viola flagrantemente el contenido del artículo N° 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley especial sobre el derecho d (sic) ellas (sic) mujeres a una vida libre de violencia, en sus numerales 2, por la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, 3 por el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS CAUSANDO INDEFENSIÓN, y 4 la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS, por lo que ha de solicitar esta defensa publica (sic) ante la Corte que la apelación sea declarada con lugar conforme lo establecido en el artículo 112 ejusdem y se aplique lo concerniente al numeral 4 del artículo 109 de la Lee especial, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ya que las aseveraciones DEL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO SON ATENTATORIAS CONTRA LOS DERECHOS DEL ACUSADO, POR CUANTO EL ANALISIS (sic) Y VALORACIÓN DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDOS ENN (sic) EL DESARROLLO DEL PROCESO, INDEFECTIBLEMENTE ATENTA CONTRA LAS GARANTIAS (sic) FUNDAMENTALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA…”

Además explana la recurrente en su escrito de apelación en cuanto a la declaración de la funcionaria Minima del Carmen Bolívar Mejías que:

“…la JUEZA Cuarta de Juicio concede valor probatorio a su declaración por haber recibido llamadas de la supuesta víctima por la presencia del acusado cerca de la residencia y haber estado presente en el sitio de aprehensión…”

“…con lo señalado anteriormente estamos en presencia de una violación al contenido del capítulo VI, régimen probatorio artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal elementos carentes de valor obtenidos por medios de información foráneos lo cual constituye un ilícito de la prueba…”

Por otra parte, en el acápite denominado “DE LOS HECHOS QUE ESTA DEFENSA ESTIMA ACREDITADOS”, explanó la impugnante lo siguiente:

“…Considera esta defensa que no se ha llenado los extremos de LEY para la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) Y PSICOLOGICA (sic) fundamentadas en las (sic) siguientes hechos y razones.

Dentro de las motivaciones de la Sentencia Condenatoria se hace especial mención al no reconocimiento y rechazo con valor jurídico y elemento de prueba del contenido de la experticia Bio-psico-social elaborado por un equipo multidisciplinario del Ministerio Público y a solicitud de la Fiscalia (sic) Tercera del estado Sucre, órgano actuante en dicho proceso y cuyo motivo fue la no comparecencia del o los expertos a declarar ante el Tribunal, pero hemos de señalar que su contenido relata o describe elementos o síntomas de trastorno de personalidad y desarrollo conductuales de la supuesta víctima y los cuales no fueron considerados a efectos de análisis y valoración por el tribunal actuante y a su vez fueron encubiertos. A tales efecto me permito aclarar que existen jurisprudencias del máximo Tribunal de la República que determinan que no es necesaria la comparecencia de los expertos ante el Tribunal para ratificarse y darle valor jurídico a los elementos probatorios y pongo como ejemplo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte del 15 de diciembre del 2009, la cual señala que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate “por su incomparecencia” no restringe la validez y la eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por su misma...”

“…Con relación a las pruebas promovidas y presentadas con las experticias del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal rechaza su contenido por la no identificación del propietario del bien que fue inspeccionado (teléfono del acusado), el cual está plenamente identificado dentro del expediente (Anexo 5). Asimismo sobre el Derecho de las Mujer a una vida libre de violencia, parágrafo segundo “que hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las jueza deben considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud y el tribunal 4to de Juicio, desechó como valor jurídico, las experticias solicitadas por esa Instancia las cuales determinan evidencias y elementos de convicción claros de la inocencia y desdicen de la credibilidad de las acusaciones de mi representado.

Las actuaciones y decisiones del Tribunal 4to de Juicio, violentan y discrepan la confianza legitima o expectativas plausibles y ponen en duda y en alto riesgo la credibilidad de lo juzgado pof (sic) el más alto Tribunal de la República y por ende al rechazar las experticias, las disposiciones transitorias y la jurisprudencia con rango de ley del Tribunal Supremo de Justicia, hacen ver el desconocimiento de la norma y de lo juzgado, así como la oscuridad de quien preside el Tribunal puesto que omite y desconoce para decidir sobre asuntos específicos como lo es una supuesta violación de genero reculada y definidos sus facultades en los artículos 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122 y 123 de la ley que rige la materia y jamás un tribunal u órgano decisorio ha de dudar y aplicar medidas contra lo establecido como ley y ante el rostro de la evidencia por tanto su decisión esta viciada y por ende es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

En la motivación de la sentencia el Tribunal 4to de Juicio señala conforme lo establecido el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, como elemento probatorio de culpabilidad, apreciación según la sana crítica, observación de su lógica, conocimientos científicos y su experiencia; es de apreciar que la aplicación del principio de inmediación constituye una percepción personal más no una realidad procesal, no se puede inculpar a una persona aplicando una percepción subjetiva cuando los elementos que se aplican corresponden a especialistas en la materia de su competencia como Psicólogos y Psiquiatras que determinan mediante estudios científicos el desarrollo conductual del ser humano y no corresponde calificar dichos rasgos a una persona desconocedora de esos estudios por cuanto su evaluación carece de un valor procesal jurídico…”

“…Por otra parte, el cambio intempestivo o del tribunal al imponer nuevamente medidas cautelare con fecha 10/03/2014 en Audiencia celebrada en acto de Juicio Oral y Público contrariando su posición inicial establecida en la resolución insertada en el expediente de fecha 28 de junio de 2013 por la repentina intervención del Fiscal Superior sobreponiendo su autoridad por encima del Fiscal Tercero Comisionado impide el acercamiento al hogar y el contacto directo y telefónico con mi hijo en situación de Discapacidad ponen en relieve la violación de un conjunto de Derechos del Niño y aplicables en la LOPNA, (sic) la Ley de Protección a la Discapacidad, Ley de Protección a la Familia y así mismo se manifiesta la falta de ecuanimidad y parcialización absoluta hacia la supuesta víctima…”

Finalmente, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, que:

“…se sirva ADMITIR, el presente recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, se sustancie conforme a derecho, se le [de] curso legal correspondiente y cumplidas como fueran las actuaciones previstas en las disposiciones de la sección séptimas de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se DECLARE CON LUGAR, ANULANDO la sentencia recurrida y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y publico (sic) a mi patrocinado ALEXANDER JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) PAZ…”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se rige por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano acusado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, ejerció el Recurso de Apelación el 02 de octubre de 2015, tal como se evidencia al folio uno (1) de la pieza seis (6); apelación ésta ejercida en contra de la decisión publicada el 2 de julio del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; asimismo, se puede cotejar que el 04 de julio de 2014, se procedió a librar boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al abogado José Azocar Ramos, quien para el momento actuaba con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander José Hernández Paz, así como al acusado Alexander José Hernández Paz, y el 23 de julio de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana Katheuska del Valle Gutiérrez Parejo, a los fines de informarlos de la publicación del texto integro de la sentencia, quedando notificado el Representante del Ministerio Público y el Abg. José Azocar Ramos el 14 de julio de 2014, (folios 71 y 72, pieza Nº 5), la ciudadana Katheuska del Valle Gutiérrez Parejo el 24 de agosto de 2014, (folio 75, pieza Nº 5); y por último el ciudadano Alexander José Hernández Paz, a quien se le libró nueva boleta de notificación el 09 de septiembre de 2015, en virtud de que no constaba resultas de las notificaciones anteriores, quedando notificado el 15 de septiembre de 2015, (folio 146, pieza Nº 5) si bien la referida boleta no fue recibida por el mencionado ciudadano, ya que se negó a firmarla, se entiende que desde el momento en que el alguacil consignó en el expediente la boleta de notificación supra señalada empezó en ese instante a correr el lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cabe mencionar que en el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano Alexander José Hernández Paz, se inició al día siguiente después de la última notificación de las partes sobre la publicación del texto integro del fallo, es decir el 15 de septiembre de 2015, ya que fue el momento en que el Alguacil consignó en el expediente la resulta de la notificación librada al Alexander José Hernández Paz, siendo éste el último en ser notificado de la publicación del texto de la sentencia impugnada. De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500, del 13 de octubre de 2009, ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

(…) “En anteriores decisiones, esta Sala, en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores). (…)”

Ahora bien, una vez establecida la fecha de inicio para interponer el recurso de apelación, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio veintitrés (23) de la pieza seis (6), que desde la fecha de inicio para la interposición del recurso de apelación (15/09/2015), hasta la fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, (02/10/2015), transcurrieron cinco (5) días hábiles con despacho; a saber: “…lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) del mes de septiembre de 2015, jueves primero (01), y viernes dos (02) del mes de octubre de 2015…”; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles, establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano acusado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.773.060; en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2014, y publicada el 2 de julio del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, y lo Condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Publíquese y Regístrese, Remítase al Tribunal de Origen, a quien se le comisiona suficiente para notificar a las partes de la presente decisión.

La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA