REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009818
ASUNTO : RP01-R-2015-000621
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados YORGIS JOSÉ MARCANO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.307, y JOSÉ JESÚS VILLANUEVA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.880.990, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2015 de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439.
Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación anulándose la decisión recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se declare la libertad sin restricciones.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 27 de septiembre de 2015 de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 25/09/2015 siendo aproximadamente la 1:40 PM, cuando los funcionarios Oficial ROSALES JOSÉ y Oficial DECENA RONALD, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor de integridad física, por lo que los funcionarios procedieron a realizar labores de inteligencia e investigaciones por el Sector Los Ranchos ubicados detrás de la Clínica Oriente de esta ciudad de Cumaná, y al entrar por un callejón metido por entre los ranchos, el cual da a un terreno baldío en donde se encontraba unos ciudadanos con actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, visto que en el sector donde se encontraban han existido centros de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De inmediato los funcionarios hicieron del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en la Materia de Drogas de lo que estaba sucediendo y luego procedieron a acercarse a esos ciudadanos y les manifestaron que se subieran la camisa, ya que presumían que dentro de sus vestimentas portaban algún elemento u objeto de interés criminalístico; estos acataron la orden y verificándose que no portaban nada en su poder. Seguidamente los funcionarios se hicieron acompañar de dos ciudadanos que tenían como testigos hacia el interior del terreno baldío donde lograron observar a pocos metros del sitio una mata y en una basura se encontraba un bolso de color morado y negro por lo que los funcionarios procedieron abrirlo en presencia de los testigos y en su interior se encontraban, 27 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro amarrado con hilo de coser, así como un envoltorio de mayor tamaño, confeccionado en material sintético de color beige claro, amarrado con el mismo material, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga presuntamente denominada CRISPY. Además de esos envoltorios se encontraba 1 envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada CRACK. Encontrándose y colectándose igualmente varios billetes de distintas denominaciones, a saber, 16 billetes de Bs. 50, 26 billetes de Bs. 20 y 44 billetes de Bs. 10. En razón de ello, los funcionarios de inmediato les impusieron de los derechos que les asisten para de seguidas manifestarles que quedarían detenidos, siendo identificados como YORGIS JOSE MARCANO MANEIRO, JOSE JESUS VILLANUEVA MEJIAS y JULIAN JUNIOR RONDON CABRERA (este último menor de edad). De esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: Del folio 2 y su vuelto al 3, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la incautación de la sustancia y del dinero asó como de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 25/09/2015, rendida por el ciudadano FREDERIK JOSE PARRA RONDÓN quien fuera testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 5 y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 25/09/2015, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARCANO quien fuera testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 10, riela Acta de Aseguramiento de lo incautado, de fecha 25/09/2015. Al folio 12 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/09/2015, dejándose constancia de los billetes incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 13 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, dejándose constancia de la sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 14, cursa Trascripción de Novedad de fecha 26/09/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la presentación de Comisión de la Policía Municipal. Al folio 15 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido. Al folio 16, cursa Memorando Nº 9700-174-230 de fecha 26/09/2015 en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 17 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 083 de fecha 29/09/2015 practicada al dinero incautado. Al folio 20, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia de fecha 26/09/2015 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA que arroja un peso neto de 35 gramos con 500 miligramos así como de COCAINA que arroja un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, por considerar quien aquí como Juez suscribe, que cualquier otra medida distinta a la Privación de Libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YORGIS JOSE MARCANO MANEIRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.997.307, Soltero, de 18 años edad, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 25/04/1997, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Yorgis Marcano y Milagros Maneiro, y residenciado en el Barrio San José, Calle Ciega Frente a la Clínica Oriente de Esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-111-39-33 y JOSE JESUS VILLANUEVA MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.880.990, Soltero, de 19 años edad, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 04/01/1996, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Milagros Mejias y Enrique Villanueva, y residenciado en el Calle Badaraco Bermúdez, Casa Nro. 23, de Esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sitio en el cual quedara detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, a los fines que traslade al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados y colocarlos a la orden de la ONA; todo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
En su escrito de apelación la defensa, señala que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación anulándose la decisión recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se declare la libertad sin restricciones.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados YORGIS JOSÉ MARCANO MANEIRO y JOSÉ JESÚS VILLANUEVA MEJIAS como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron 25/09/2015; así como la participación de los imputados como presuntos participes u autores en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:
“…Del folio 2 y su vuelto al 3, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la incautación de la sustancia y del dinero asó como de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 25/09/2015, rendida por el ciudadano FREDERIK JOSE PARRA RONDÓN quien fuera testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 5 y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 25/09/2015, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARCANO quien fuera testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 10, riela Acta de Aseguramiento de lo incautado, de fecha 25/09/2015. Al folio 12 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/09/2015, dejándose constancia de los billetes incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 13 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, dejándose constancia de la sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 14, cursa Trascripción de Novedad de fecha 26/09/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la presentación de Comisión de la Policía Municipal. Al folio 15 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido. Al folio 16, cursa Memorando Nº 9700-174-230 de fecha 26/09/2015 en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 17 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 083 de fecha 29/09/2015 practicada al dinero incautado. Al folio 20, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia de fecha 26/09/2015 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA que arroja un peso neto de 35 gramos con 500 miligramos así como de COCAINA que arroja un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos...”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, donde se narra la forma en la cual sucedieron los hechos, así como las demás actas, ut supra señaladas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados, superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados YORGIS JOSÉ MARCANO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.307, y JOSÉ JESÚS VILLANUEVA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.880.990, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2015 de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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