REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007565
ASUNTO : RP01-R-2015-000520
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la identificada encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La recurrente inicia su recurso señalado su discrepancia contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, al haber estimado éste que las actas policiales cursantes en autos, resultaban suficientes para imponer a su defendida de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se contó con un acta policial suscrita por los funcionarios del Comando, indicando que la Juzgadora de Instancia sostuvo que se encontraba acreditados los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la posible pena a imponer así como la magnitud del daño causado, por tratarse de unos delitos contra la colectividad.
De igual forma la defensa señala que el representante de la Vindicta Pública; en su intervención solo se limitó a solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal:
Alega la apelante que sobre la base de la norma antes referida, que para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236, no acreditándose en el caso bajo examen, el peligro de fuga, indicando expresamente la defensora que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer; en relación con ello expresa la recurrente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, e indica que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observara que su defendida aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, que no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación de la imputada en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 44 Constitucional, aunado a la presunción de inocencia del imputado, establecido en su artículo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye la defensa impugnante su exposición, solicitando sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión impugnada, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, solicitando en su lugar se decrete la libertad a favor de la imputada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Ministerio Público los Abogados SIMON MALAVÉ CUMANA y ADRIANA TORRES CANO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, el mismo Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, pude potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieren hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos juridico-normativos relacionados al artículo 236 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizados por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
… para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe ahcerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentaculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictarepara la fecha sobre la ciudadana YOSMARYS MAIRE ANDRADE SALAZAR(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)este Juzgado, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oída la declaración de la imputada; escuchados los alegatos esgrimidos por las defensas; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07/08/2015, siendo aproximadamente 4:40, p.m, cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la delegación de la Población de Araya, se encontraban por la Urbanización el Yaque, específicamente por los Apartamentos de la Población de Araya, estando en el lugar logran avistar a dos ciudadanos; el primero de una estatura 1,60, quien vestía de camisa Fucsia, bermudas Beige, a quienes le pudieron observar que tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, color negro culata de madera y el segundo quien se asemejaba a las características del primero vestía una franela de color naranja con blanco cuellos y mangas de color azul, se encontraba parado en una esquina de la tercera torre de esa edificación los mismo al notar la presencia policial al descender de la unidad emprendieron veloz huida, procediéndoles a dar la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso internándose los ciudadanos en un apartamento de color azul donde se encontraba un sonido a alto volumen y en el referido inmueble se le pudo dar alcance a los dos ciudadanos, quienes incitaban a otros seis ciudadanos, entre ellos una femenina que se encontraba en dicha morada, en un alto grado de alcohol etílico, acción que se pudo controlar de inmediato; colectándole al primer ciudadano, quien quedó identifico como ELIO RUIZ DURÁN, el arma de fuego en mención y una concha calibre 12 mm; al segundo que emprendió veloz carrera y quedó identificado como JAVIER RAFAEL DURÁN, se le halló en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontraron cuatros cartuchos 5.56 de AR-15. Continuando con la revisión de los otros cinco ciudadanos, se le encontró en lo senos a la imputada YOSMARYS ANDRADES SALAZAR, un envoltorio de papel sintético, contentivo en su interior de 34 mini envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y catorce mini envoltorios de papel sintético color negro contentivo en su interior de de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del comando policial. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la droga. A los folios 26 y 27 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 31 y su vto., cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determina que el peso neto de la muestra 1a, es de 10 gramos con 600 miligramos de cocaína; y el peso neto de la muestra 1b, es de 4 gramos con 400 miligramos de marihuana. Al folio 33 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-061, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados, DIONNY RONDÓN ROQUE, JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, y EMILO CARMELO RUIZ DURÁN, YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, no presentan registros policiales y los imputados JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, presentan registros policiales. Al folio 34 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 019, a dos armas de fuego y cinco cartuchos incautados en el procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya, para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto. En razón de lo anterior, se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, declarando en consecuencia, sin lugar, lo solicitado por la defensa en este acto, respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para su representada; por lo que este Tribunal acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR; y así mismo, decreta en contra de los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ y EMILO CARMELO RUIZ DURÁN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; y la libertad sin restricciones, para los ciudadanos DIONNY RONDÓN ROQUE, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-10-91, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de William Andrades y Mireli Salazar, residenciada en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.528.456, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, Urb. El Yaque, torre 3, piso 2, apto. N° 04, calle la vereda, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EMILO CARMELO RUIZ DURÁN, indocumentado, de 22 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.110.460, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-07-80, natural de Cumaná, soltero, de oficio herrero, hijo de Jesús Figueroa y Ornelia González, residenciado en Punta de Araya, calle el yaque, casa N° 56, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-798.71.07; DIONNY RONDÓN ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.134.300, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-96, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, calle la vereda, sector las iglesia, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.892.548, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-87, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Oswaldo Sánchez y Andrea González, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 48, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.59.78; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, imputada de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.
Afirma la impugnante, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, únicamente puede suponerse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas aduce, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso sub examine no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el encausado es autor o partícipe del delito por el cual se le imputó, cuestionando la precalificación jurídica invocada y resaltando que solo existe un acta policial.
Conforme criterio de la defensa apelante, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan inferir que la imputada es autora del delito cuya perpetración se les atribuye, encontrándonos en presencia de presunciones de culpabilidad que resultan violatorias a la establecido en las leyes patrias.
Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que su defendida, se encuentra amparado por la presunción de inocencia y estado de libertad, finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos, ningún elemento que evidencia voluntad del imputado de no someterse al proceso.
Examinados los alegatos de la recurrente, en primer lugar debe resaltar este Tribunal Colegiado que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Cónsono con ello debe por su parte traerse a colación lo establecido en el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se deduce, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de esta Instancia Tribunal Superior, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Explicado lo anterior, y en lo concerniente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de la imputada en el hecho punible; es necesario establecer, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a la encartada, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal de la recurrida, consideró que de la revisión de las actas, que conforman el asunto penal sometido a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que la ciudadana YOSMARI MAIRE ANDRADE SALAZAR, es autora o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de las diligencias y recaudos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la droga. A los folios 26 y 27 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 31 y su vto., cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determina que el peso neto de la muestra 1a, es de 10 gramos con 600 miligramos de cocaína; y el peso neto de la muestra 1b, es de 4 gramos con 400 miligramos de marihuana. Al folio 33 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-061, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados, DIONNY RONDÓN ROQUE, JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, y EMILO CARMELO RUIZ DURÁN, YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, no presentan registros policiales y los imputados JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, presentan registros policiales. Al folio 34 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 019, a dos armas de fuego y cinco cartuchos incautados en el procedimiento...”
Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la delegación de la Población de Araya dejan constancia que fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), aproximadamente a las 4:40, de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización el Yaque, específicamente por los Apartamentos de la Población de Araya, en el lugar visualizan a dos ciudadanos; distinguiendo al primero de ellos con las siguientes de mas o menos 1,60 de estatura, vestido con una camisa fucsia, bermuda beige, a quienes los efectivos policiales observaron tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, color negro culata de madera, mientras que el segundo ciudadano se asemejaba a las características del primero, pero vestido con una franela de color naranja con blanco, cuellos y mangas de color azul, éste por su parte se encontraba parado en una esquina de la tercera torre de esa edificación, ambas personas al notar que los policías descienden de la unidad emprendieron la huida. Hacen constar los funcionarios que se les da la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, internándose los ciudadanos en un apartamento de color azul donde se encontraba un sonido a alto volumen y en el referido inmueble se le pudo dar alcance a los dos ciudadanos, quienes incitaban en contra de los efectivos policiales, a otros seis ciudadanos, entre ellos una femenina que se encontraba en dicha morada, en un alto grado de alcohol etílico, acción que se pudo controlar de inmediato; señalan en el acta que le incautan al primer ciudadano, quien quedó identifico como Elio Ruiz Durán, el arma de fuego a la que precedentemente habían hecho referencia y una concha calibre 12 mm; el segundo ciudadano quedó identificado como Javier Rafael Durán, a éste se le halló en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontraron cuatros cartuchos 5.56 de AR-15. Continuando con la revisión de los otros cinco ciudadanos, se le encontró en lo senos a la imputada YOSMARYS ANDRADES SALAZAR, un envoltorio de papel sintético, contentivo en su interior de 34 mini envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y catorce mini envoltorios de papel sintético color negro contentivo en su interior de de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando Policial.
Observan además quienes aquí deciden, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, experticias y otras diligencias de investigación, estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado. Abundando en este particular, en atención al cuestionamiento de la defensa apelante, de acuerdo al cual la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción; esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, debe destacar esta Alzada, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
A similar conclusión arriban los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, tal y como se señalare, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Realizadas las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, condiciones que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya verificación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tienen la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Es así como observa esta Instancia Superior, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de peligro de obstaculización; resultando en consecuencia procedente para el tribunal de la recurrida, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión sub examine, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga, así como también de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 237 y en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Del mismo modo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el que nos ocupa, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, debe reiterar este Tribunal Colegiado, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la identificada encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA
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