REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005868
ASUNTO : RP01-R-2015-000365
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.352.334, DEIVYS MANUEL COSTOPULOS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.528.783, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.806.901, y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.052.209; en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que las personas que cometieron el hecho punible fueron sus defendidos.
Menciona también, que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción, y sólo cursa acta policial y experticia de reconocimiento legal, aunado a que el procedimiento se realizó sin testigo alguno, de igual forma menciona que los funcionarios policiales solamente dejan constancia de un procedimiento realizado, y no puede considerar como elementos de convicción que vinculen a los imputados de autos con el hecho investigado; además explana que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público solo cuenta con una serie de señalamientos sin argumentos alguno que señalen inequívocamente a sus patrocinados como autores o partícipes del hecho ilícito.
Por otra parte, la apelante invoca a favor de sus representados el principio de inocencia, señalando además que los mismos no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos; asimismo, arguye que a su criterio, no hay elementos de convicción suficientes que señale a los imputados como las personas que cometieron el delito, ya que sólo existen presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto a numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que no se encuentra acreditado, en virtud que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por considerar que sus representados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influirían en el desarrollo de la investigación, invocando por ello la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 ejusdem.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y se decrete la libertad sin restricciones.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos 09/06/2015 funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose de patrullaje en la Jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento n° 531 con sede en la Población de Cumanacoa, específicamente por el Sector El Poncho de la Parroquia San Lorenzo observaron a un vehiculo malibu, color crema, placas AD360FD que se desplazaba por el mencionado sector con cuatro ciudadanos a bordo, notificándole al conductor que se estacionara a la derecha para realizarle una inspección amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se detuvo el mencionado vehiculo procedieron a informarle a los ocupantes que descendieran del vehiculo, todo con la finalidad de realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objeto de interés criminalistico (sic) en sus partes, posteriormente efectúan la inspección al vehiculo encontrando dentro del mismo tres (03) armas de fuego de fabricación industrial con las siguientes características: una (01) pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9 milímetros, color plateado, cacha de madera, serial SNH09974 sin cargador, Una (01) pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9 milímetros, color negro, seriales devastados con un cargador del mismo calibre, contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) revolver CALIBRE 38 ESPECIAl, (sic) cañón largo, color plateado, sin seriales visibles contentivo de cuatro cartuchos, calibre 9 milímetros y un cargador extralargo (sic) contentivo en su interior de diecinueve (19) cartuchos calibre 40 sin percutir, procediendo inmediatamente a solicitarle el respectivo permiso emitido por la Dirección de Armas y explosivos de la Fuerza Armada Nacional para su uso y porte de dicho armamento, manifestando que no lo tenían , en vista de esa situación y considerando lo establecido en el artículo 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones procediendo a retener las armas incautadas en conjunto con el vehiculo donde reencontraban dichas armas, de igual forma se practico la detención de los mencionados ciudadanos quedando identificados como JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, quienes son señalados por parte de la comunidad como integrantes de una peligrosa banda dedicada al Secuestro, Extorsión y que mantienen en zozobra a los habitantes del sector trasladando el material retenido y los ciudadanos hasta la sede de la Segunda Compañía con Sede en Cumanacoa con la finalidad de continuar con las investigaciones del caso. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha 09/06/2015 funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose de patrullaje en la Jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento n° 531 con sede en la Población de Cumanacoa, específicamente por el Sector El Poncho de la Parroquia San Lorenzo observaron a un vehiculo malibu, color crema, placas AD360FD que se desplazaba por el mencionado sector con cuatro ciudadanos a bordo, notificándole al conductor que se estacionara a la derecha para realizarle una inspección amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se detuvo el mencionado vehiculo procedieron a informarle a los ocupantes que descendieran del vehiculo, todo con la finalidad de realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objeto de interés criminalistico (sic) en sus partes, posteriormente efectúan la inspección al vehiculo encontrando dentro del mismo tres (03) armas de fuego de fabricación industrial con las siguientes características: una (01) pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9 milímetros, color plateado, cacha de madera, serial SNH09974 sin cargador, Una (01) pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9 milímetros, color negro, seriales devastados con un cargador del mismo calibre, contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) revolver CALIBRE 38 ESPECIAl, (sic) cañón largo, color plateado, sin seriales visibles contentivo de cuatro cartuchos, calibre 9 milímetros y un cargador extralargo (sic) contentivo en su interior de diecinueve (19) cartuchos calibre 40 sin percutir, procediendo inmediatamente a solicitarle el respectivo permiso emitido por la Dirección de Armas y explosivos de la Fuerza Armada Nacional para su uso y porte de dicho armamento, manifestando que no lo tenían , en vista de esa situación y considerando lo establecido en el artículo 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones procediendo a retener las armas incautadas en conjunto con el vehiculo donde reencontraban dichas armas, de igual forma se practico la detención de los mencionados ciudadanos quedando identificados como JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, quienes son señalados por parte de la comunidad como integrantes de una peligrosa banda dedicada al Secuestro, Extorsión y que mantienen en zozobra a los habitantes del sector trasladando el material retenido y los ciudadanos hasta la sede de la Segunda Compañía con Sede en Cumanacoa con la finalidad de continuar con las investigaciones del caso; delitos éste precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA POLICIAL N° CZ53-DZ53-D531-2DACIA-SIP-032-15 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, cursante a los folios 03 y 04; ACTA DE RETENCIÓN sobre un vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color CREMA, placas AD360FD, serial de motor AHV301177, serial de carrocería 1W69ACV317928, de fecha 08/06/2015 cursante al folio 11; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09/06/2015 a las evidencias de interés criminalístico recabadas, cursante al folio 12 y su vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09/06/2015 a las evidencias de interés criminalístico recabadas Un (01) Vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color CREMA, placas AD360FD, serial de motor AHV301177, serial de carrocería 1W69ACV317928, cursante al folio 14 y su vto; EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 034 de fecha 10/06/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) a Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, color plata, empuñadura en material de madera, serial SNH09974; Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA sin seriales visibles, color NEGRO, empuñadura elaborada en material sintético; Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, 3,8 ESPECIAL, cañón largo, color plata, sin seriales visibles, TREINTA y UNA (31) BALAS elaboradas en material METÁLICO, color AMARILLO, sin seriales visibles, DOS CARGADORES elaborados inmaterial METÁLICO, color negro sin seriales ni marcas visibles; MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-081 de fecha 10/06/2015 suscrito por el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) donde deja constancia que el imputado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA no presentan registro policiales y los ciudadanos DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES, presenta registro policial de fecha 29711/2014 por ROBO DE VEHICULO, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, presenta registro policial de fechas 11/09/2009, por LESIONES, fecha 08/09/2012 por DROGAS, fecha 21/07/2014 por PIAF; y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA presenta registro policial de fecha 21/10/2011 por VIOLENCIA, fecha 06/0672014 por PIAF. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de las victimas y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el delito por el cual se le esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la vida, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, desestimandose (sic) con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la imposición de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva. Por todas las consideraciones antes expuestas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-27.352.334, de 18 años de edad , de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 06/09/1996, hijo de los ciudadanos Yanet Diz y Jose (sic) Castañeda (d), profesión u oficio Indefinido, domiciliado en San Francisco, adyacente a la Plaza Ribero, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y/o Juan Griego, Sabaneta 23, calle La Cancha, al lado de la cancha, casa s/n,, Nueva Esparta; DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.528.783, de 20 años de edad , de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 21/10/1994, hijo de los ciudadanos Brunilda Rengel y Jesús Costopulo, profesión u oficio indefinido, domiciliado en Calle Maestre, Miramar, Santa Ines, (sic) casa s/n, Cumana, Estado Sucre; JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-23.806.901, de 25 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 28/06/1990, hijo de los ciudadanos Luisa Gamboa y Luis (sic) Rafael Marcano, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en Cumanacoa, Caiguire , Calle principal, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-21.052.209, de 27 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre en fecha 02/10/1987, hijo de los ciudadanos Yaritza Conquista y Abraham Rivas, profesión u oficio Chofer, domiciliado en La Granja, Segunda Etapa, Tercera calle, casa nª 55, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre 0412-0918776, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado, adjunta a oficio al Director informándole que los imputados de autos, quedarán recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que traslade a los imputados de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por ser el sitio de reclusión ordenado por este Juzgado. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (…)”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción, y sólo cursa acta policial y experticia de reconocimiento legal, aunado a que el procedimiento se realizó sin testigo alguno, de igual forma menciona que los funcionarios policiales solamente dejan constancia de un procedimiento realizado, y no puede considerar como elementos de convicción que vinculen a los imputados de autos con el hecho investigado; además explana que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público solo cuenta con una serie de señalamientos sin argumentos alguno que señalen inequívocamente a sus patrocinados como autores o partícipes del hecho ilícito.
En cuanto a numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que no se encuentra acreditado, en virtud que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por considerar que sus representados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influirían en el desarrollo de la investigación, invocando por ello la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 ejusdem.
Por otra parte, la apelante invoca a favor de sus representados el principio de inocencia, señalando además que los mismos no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos; asimismo, arguye que a su criterio, no hay elementos de convicción suficientes que señale a los imputados como las personas que cometieron el delito, ya que sólo existen presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Alejandro Rodríguez, y se decrete la libertad sin restricciones.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DEIVYS MANUEL COSTOPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 09/06/2015, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose de patrullaje en la Jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 531 con sede en la Población de Cumanacoa, específicamente por el Sector El Poncho de la Parroquia San Lorenzo observaron a un vehiculo malibu, color crema, placas AD360FD que se desplazaba por el mencionado sector con cuatro ciudadanos a bordo, notificándole al conductor que se estacionara a la derecha para realizarle una inspección amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se detuvo el mencionado vehiculo procedieron a informarle a los ocupantes que descendieran del vehiculo, todo con la finalidad de realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objeto de interés criminalístico en sus partes, posteriormente efectúan la inspección al vehiculo encontrando dentro del mismo tres (03) armas de fuego de fabricación industrial con las siguientes características: una (01) pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9 milímetros, color plateado, cacha de madera, serial SNH09974 sin cargador, Una (01) pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9 milímetros, color negro, seriales devastados con un cargador del mismo calibre, contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) revolver CALIBRE 38 ESPECIAL, cañón largo, color plateado, sin seriales visibles contentivo de cuatro cartuchos, calibre 9 milímetros y un cargador extralargo contentivo en su interior de diecinueve (19) cartuchos calibre 40 sin percutir, procediendo inmediatamente a solicitarle el respectivo permiso emitido por la Dirección de Armas y explosivos de la Fuerza Armada Nacional para su uso y porte de dicho armamento, manifestando que no lo tenían , en vista de esa situación y considerando lo establecido en el artículo 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones procediendo a retener las armas incautadas en conjunto con el vehiculo donde reencontraban dichas armas, de igual forma se practico la detención de los mencionados ciudadanos; así como la participación de los imputados como presuntos autores; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:
“…ACTA POLICIAL N° CZ53-DZ53-D531-2DACIA-SIP-032-15 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, cursante a los folios 03 y 04; ACTA DE RETENCIÓN sobre un vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color CREMA, placas AD360FD, serial de motor AHV301177, serial de carrocería 1W69ACV317928, de fecha 08/06/2015 cursante al folio 11; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09/06/2015 a las evidencias de interés criminalístico recabadas, cursante al folio 12 y su vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09/06/2015 a las evidencias de interés criminalístico recabadas Un (01) Vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color CREMA, placas AD360FD, serial de motor AHV301177, serial de carrocería 1W69ACV317928, cursante al folio 14 y su vto; EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 034 de fecha 10/06/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) a Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, color plata, empuñadura en material de madera, serial SNH09974; Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA sin seriales visibles, color NEGRO, empuñadura elaborada en material sintético; Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, 3,8 ESPECIAL, cañón largo, color plata, sin seriales visibles, TREINTA y UNA (31) BALAS elaboradas en material METÁLICO, color AMARILLO, sin seriales visibles, DOS CARGADORES elaborados inmaterial METÁLICO, color negro sin seriales ni marcas visibles; MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-081 de fecha 10/06/2015 suscrito por el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) donde deja constancia que el imputado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA no presentan registro policiales y los ciudadanos DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES, presenta registro policial de fecha 29711/2014 por ROBO DE VEHICULO, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, presenta registro policial de fechas 11/09/2009, por LESIONES, fecha 08/09/2012 por DROGAS, fecha 21/07/2014 por PIAF; y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA presenta registro policial de fecha 21/10/2011 por VIOLENCIA, fecha 06/0672014…”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o Preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de denuncia, así como las actas policiales y demás actas ut supra señaladas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.352.334, DEIVYS MANUEL COSTOPULOS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.528.783, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.806.901, y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.052.209; en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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