REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003799
ASUNTO: RP11-P-2016-003799


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada de la Audiencia Preliminar RP11-P-2016-003799, seguido a los imputados HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS se imputa por estar presuntamente incurso en de la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO se le imputa la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y REVENTA DE PRODUCTOS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los imputados HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS se imputa por estar presuntamente incurso en de la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO se le imputa la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y REVENTA DE PRODUCTOS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2016, según consta en: ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha , siendo las 5:30 de la tarde, se encontraban en labores inherentes al servicio en la vía Nacional el Pilar – Tunapuy del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando lograron avistar un vehiculo de color negro, que venia del Pilar y se dirigía en sentido a Tunapuy, donde procedieron a hacerle seña que bajaran la velocidad, ordenándole al conductor que se estacionara a la derecha, apagara el vehiculo y se bajara del mismo con los acompañantes, seguidamente se le advirtió a los ciudadanos de la sospecha y preguntándole que si no tenían algún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido al cuerpo que lo exhibieran, así mismo se le informo que se les efectuaría una inspección corporal y una revisión al vehiculo, seguidamente se procedió a realizar la revisión al vehiculo, logrando encontrar en los asientos de atrás: CINCO (5) BULTOS DE PASTA ALIMENTICIA DE SÉMOLA Y SÉMOLA DURUM, MARCA GRAN SEÑORA, TIPO TORNILLO DE 12 PAQUETES DE UN (1) KGR CADA UNA. Y EN UNA (1) MALETA: SIETE (7) CUÑETES DE ACEITES DE ACEITE DE DIECINUEVE (19) LTS, DE COLOR GRIS (DOS (2) PARA MOTOR DIESEL MARCA MAXIDIESEL PLUS PDV Y CINCO (5) PARA MOTOR A GASOLINA, MARCA EXTRA MULTIGRADO PDV. Una vez terminada la revisión del vehiculo se les pidió a los ciudadanos la factura de lo encontrado, respondiendo los mismos que dicha factura no la tenia y que la habían dejado en su residencia, quedando identificados como: HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.183.364, DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.408.833, y CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.214.971, así como el vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2008, clase PARTICULAR, color NEGRO, placa AA595BD, serial de carrocería KL1JM62B38K827797. Asimismo se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los de ilícitos económicos en perjuicio del estado venezolano. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. En caso de haber una sentencia condenatoria, que subsista en la presente audiencia, solicito al tribunal se proceda a la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el art. 55 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, a los fines de que sean destinados a los proyectos en materia de prevención tipificados en dicha norma. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 12/11/1954, de 61 años de edad, oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.183.364, hija de Georgina Alcantara (f) y Julian Torcatt (f), residenciado en el callejón Monagas, casa N° 35, detrás de la Estación de servicio La Gran Parada, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 01/02/1987, de 29 años de edad, oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.408.833, hija de Hector Torcatt y Omelis Rojas, residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 35, detrás de la Estación de servicio La Gran Parada, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 13/12/1986, de 29 años de edad, oficio, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.214.971, hija de Pedro Zabaleta y Marianela Quevedo, residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 55, detrás de la Garita de la Infantería de Marina, Carúpano del Estado Sucre.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. RONALD ROJAS, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por que solicito se desestime la presente acusación, en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito sea admitido el escrito de oposición a la acusacion fiscal para ser promovida en la etapa de juicio e igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar la Revisión de la Medida a mis representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS se imputa por estar presuntamente incurso en de la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO se le imputa la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y REVENTA DE PRODUCTOS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal. ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- En cuanto al ciudadano HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, se niega la revisión de la medida 2.- al ciudadano DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS; Se declara con lugar la Revision de la Medida solicitada por la defensa, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, Y 3.- En cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO, se mantiene su libertad bajo medida cautelar. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS. Y así se decide.



LOS ACUSADOS


Una vez Admitida totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA,, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: No Admito los hechos y solicito el Pase a Juicio, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al tercero de los imputados CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor de los imputados de autos, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. RONALD ROJAS; quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Y asimismo solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena a los acusados; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL , presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22-09-2016, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada hace suya las promovidas por la vindicta pública, no habiendo oposición de la Fiscal del Ministerio Público la admite, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas forman parte del proceso. TERCERO: En relación a la situación jurídica que pesa sobre su defendido, la misma sigue igual en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originó a su privación no han variado. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libres de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, y de manera separada no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÁLCULO DE LA PENA

Una vez escuchado la admisión de hechos de manera separada y libre de apremio de los acusados DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS y CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos se resuelve lo siguiente Por las consideraciones antes expuestas CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 84 del Código Penal, CONTEMPLA UNA PENA DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS y REVENTA DE PRODUCTOS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, contempla una pena comprendida de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECISEIS (16) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino aplicable es de Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo, Ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano se le suma el aumento de la mitad de la pena del otro u otro delito que seria un (01) año Seis (06) meses; asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar un tercio de la pena, es decir, Cinco (05) AÑOS DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de Cinco (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, Asi mismo visto la solicitud por parte del la representación del Ministerio Público sobre la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el art. 55 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo acuerda dicha medida dejando salvo los derechos y garantías que pudiera tener cualquier tercero sobre bienes y vehiculo y así ejercer los mismos en cualquier momento con respecto a la propiedad Y así se decide.

DISPOSITIVA:

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE A PERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 12/11/1954, de 61 años de edad, oficio, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.183.364, hija de Georgina Alcantara (f) y Julian Torcatt (f), residenciado en el callejón Monagas, casa N° 35, detrás de la Estación de servicio La Gran Parada, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 01/02/1987, de 29 años de edad, oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.408.833, hija de Hector Torcatt y Omelis Rojas, residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 35, detrás de la Estación de servicio La Gran Parada, Carúpano del Estado Sucre Y CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 13/12/1986, de 29 años de edad, oficio, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.214.971, hija de Pedro Zabaleta y Marianela Quevedo, residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 55, detrás de la Garita de la Infantería de Marina, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase a la fase de Juicio Oral y Público. Se ordena aperturar cuaderno separado en lo que respecta de los imputados que admitieron los hechos a los fines de que sean remitidos al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMELIS TRUJILLO