REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005279
ASUNTO: RP11-P-2015-005279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Realizada la Audiencia especial con motivo de la solicitud de entrega de vehículo solicitada por la ciudadana MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, asistido en este acto por el Abg. Gustavo Bermúdez, mediante el cual solicita se sirva ordenar la entrega de un vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características PLACA A04BG0F, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14548FA21015, SERIAL DEL MOTOR: 8FA21015, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, y pertenece según certificado de vehiculo, emitido por el Instituto Nacional De transito y Trasporte Terrestre, bajo N° 150101873602, de fecha Dos (02), de septiembre del 2015. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo y la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto la acta de negativa en su oportunidad acordada por el representante del ministerio publico donde en fecha 15/10/2015 se negó la entrega del objeto solicitado, por cuanto en esa oportunidad podría se objeto de comiso, circunstancia que hoy, ratifico visto que en la causa por el cual el referido objeto fue incautado existen una sentencia condenatoria por acogerse el acusado a la admisión de hechos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Ratifico el escrito integro, esta defensa de solicitud de entrega de vehiculo el cual pertenece a la ciudadana MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, cuyas características PLACA A04BG0F, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14548FA21015, SERIAL DEL MOTOR: 8FA21015, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, y pertenece según certificado de vehiculo, emitido por el Instituto Nacional De transito y Trasporte Terrestre, bajo N° 150101873602, de fecha Dos (02), de septiembre del 2015, vehiculo este que fue retenido por el CICPC el 05/09/2015, vehiculo supra que espero que este digno tribunal haga una revisión exhaustiva, y evidencie que el vehiculo no tiene una actuación ni directa e indirectamente, ya que fue incautado en la vía nacional vía el Tocuyito sector el trapiche casa, S/N perteneciente a la señora MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, solicito al tribunal que después e haber realizado la revisión de la misma proceda a pronunciarse sobre la petición requerida. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, no va a declarar debido a que el defensor ya realizo la exposición correspondiente. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo solicitado por Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez este Tribunal se reserva el lapso legal para decidir, notificándose en su debida oportunidad a las partes de la decisión que a bien considere el Tribunal Es todo.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Cuando se inicia la causa en la cual fue retenido el Vehículo solicitado, se hace en virtud de que el ciudadano GIANNI JESUS PELLEGRINO URGUELLES, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.626.910, de Ocupación Comerciante, hijo de: Genaro Pellegrino y Carmen de Lourdes Urgelles de Pellefrino y residenciado en la Calle Principal, sector Tocuyito a 100 metros de la Capilla San Pancracio, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., es por lo que la ciudadana la ciudadana MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, solicita el referido vehiculo y negado en fecha 15 de Octubre del 2015 como riela en el presente expediente en el folio siete de la pieza procesal, alegando el ministerio público por cuanto en esa oportunidad podría se objeto de comiso, ahora bien se observa en el escrito presentado a este Tribunal que la propietaria MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, del vehiculo cuyas características PLACA A04BG0F, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14548FA21015, SERIAL DEL MOTOR: 8FA21015, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, y pertenece según certificado de vehiculo, emitido por el Instituto Nacional De transito y Trasporte Terrestre, bajo N° 150101873602, de fecha Dos (02), de septiembre del 2015 , de igual forma observa este Tribunal que no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado a la solicitante de autos, pues la misma no fue imputada, ni acusada, y mucho menos condenada por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le indique como partícipe del punible al respecto, de igual manera debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
El Código Orgánico Procesal, en relación a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso penal dispone lo siguiente:
Artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Así mismo, cursa en la presente causa certificado de registro de vehiculo en el folio 06, en folio 22 y 23 de la causa original experticia de reconocimiento legal y avalúo real donde presenta serial de carrocería y motor originales y que el vehiculo en estudio se encuentra sin novedad en el Sistema de Investigación e Información policial el cual posee las siguientes características PLACA A04BG0F, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14548FA21015, SERIAL DEL MOTOR: 8FA21015, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA y Registra ante el Sistema de enlace INTT.
En consecuencia, para éste Juzgador, el vehiculo el cual posee las siguientes características PLACA A04BG0F, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14548FA21015, SERIAL DEL MOTOR: 8FA21015, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; es propiedad de la ciudadana MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.371, ahora bien, para quien decide, que se debe tomar en consideración que: la Interesada o Solicitante Acredito debidamente la propiedad sobre el Vehículo objeto de la presente causa. La Interesada o Solicitante no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal en el cual quedó retenido el vehículo. La Interesada o Solicitante tiene todos los derechos sobre éste, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. el Interesado o Solicitante siempre han hecho todo lo razonable para impedir el uso de sus bienes de manera ilegal, no pudiendo imaginar que dicho vehiculo fuese obtenido producto proveniente del delito En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega el Vehículo Solicitado ya que estaríamos en presencia de una violación flagrante del Estado Social de Derecho y de Justicia y a su vez despalda al modelo de justicia plasmado en nuestra constitución que no es mas que la garantías de los derechos y uno de ello es la protección de la propiedad privada y vehiculo solicitado forma parte del patrimonio familiar.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, son propiedad de la ciudadana: es propiedad del ciudadano MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.371, a quien No Podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que la Solicitante como Propietaria Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de algún delito. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: PLACA A04BG0F, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14548FA21015, SERIAL DEL MOTOR: 8FA21015, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; a la ciudadana MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.371, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Vehículo: vehiculo PLACA A04BG0F, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14548FA21015, SERIAL DEL MOTOR: 8FA21015, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; a la ciudadana a la ciudadana MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.371, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio Líbrese Oficio al Estacionamiento y Servicios de Grúas Carúpano, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega el cual consta de las siguientes características del Vehículo: PLACA A04BG0F, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14548FA21015, SERIAL DEL MOTOR: 8FA21015, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; a la ciudadana a la ciudadana MILDA ISABEL QUILARQUE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.371. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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