REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 09 de Diciembre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO PALIS, titular de la cédula de identidad N° V-1.508.850

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABG. PAULINA BRITO, Inpreabogado Nro. 65.090

PARTE DEMANDADA: NORBIS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.892

APODERDO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO SANDOVAL, Inpreabogado Nro. 63.084

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)



La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 17-05-2016, por el ciudadano Fernando Palis, asistido por la Abogado en ejercicio Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090 en contra de la ciudadana Norbis Montaño, todos identificados en autos y fue admitida por auto correspondiente de fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Cumpliéndose con los trámites correspondiente para lograr la citación del demandado, en fecha 18-07-2016, el abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NORBIS JOSEFINA MONTAÑO, presenta escrito que contiene oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, conforme consta a los folios del 14 al 22. En fecha 25-07-2016, la apoderada judicial de la parte actora, presente escrito que contiene subsanación de las cuestiones previas opuestas, así como las observaciones a las mismas.

El demandado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, ya identificado en la oportunidad de comparecer al Tribunal, además de contestar al fondo de la demanda, opone las cuestiones previas prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la demanda no se cumplieron los extremos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, y las contempladas en el artículo 346, ordinales 7°, 8° y 11° de dicha Ley adjetiva.

El artículo, establece que: 866 “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la Audiencia o debate oral…..”. “….Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° podrá ser subsanada por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350……”
De manera que, conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:

Opone el demandado la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem, conforme se indica de manera pormenorizada:

1) La del numeral 2: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. 1) Opone el demandado la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, falta de cualidad activa del actor, es decir; la ilegitimidad del ciudadano Fernando Palis, por no tener carácter del tal (idem) para actuar en el presente juicio. Aun cuando fue subsanada por la parte demandante, considera está Juzgadora que la misma fue mal planteada por el representante judicial de la parte demandada, por lo tanto se declara SIN LUGAR la cuestión previa y así se decide.

2) La del numeral 3° “La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, es decir la ilegitimidad del ciudadano Fernando Palis, por no tener la representación que se le atribuye (arrendador)………”. Aun cuando la parte demandante en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, alega que el ciudadano Fernando Palis actúa en su carácter de usufructuario, esta Juzgadora considera lo siguiente: La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular. En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y aquella a la que la Ley le concede el derecho de demandar.

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y en principio valido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener un juicio, esto es cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta de cualidad.

En el caso bajo examen resulta que para el momento de la celebración de los contratos de arrendamientos, se indica al ciudadano Fernando Palis, ya identificado como arrendador, por lo tanto la parte demandada le da tal carácter; lo que significa que el demandante defiende es un derecho propio (el de arrendador, no del propietario), de modo que hay correspondencia lógica, entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción; en otras palabras ser o no ser dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad, no es lo que confiere tal legitimación.

Por lo tanto en este caso es claro que el signatario del contrato en calidad de arrendador es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aun cuando no fuere el propietario del inmueble arrendado y así queda establecido.

3) La del ordinal 9° el cual fue subsanada por la parte demandada en el numeral tercero pagina 66 del escrito de subsanación de las cuestiones previas; en consecuencia queda subsanada y así queda establecido.

4) La del numeral 4°: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de desalojo de un local comercial, no es imprescindible en la expresión en el libelo, sobre todos los datos del contrato, pues bastará para su ejecución que se determine la pretensión del demandante. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en la finalización de la prorroga legal por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterios contenido en la Sala Civil, aunado a la subsanación que hizo la parte demandante, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

5) La del numeral 5: “La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión”. De la lectura que se realiza del libelo de la demanda, quien juzga considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

6) La del numeral 6: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”. La cuestión previa en comento no es procedente, toda vez que, de no haber el actor acompañado los instrumentos fundamentales a que alude el presente numeral, la sanción correspondiente consiste en no admitir esos instrumentos fundamentales con posterioridad, así lo dispone el artículo 434 del mencionado Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de esta juzgadora que si dentro del curso del proceso la parte demandada demuestra que existen otros documentos fundamentales la decisión de tomará en el fondo del asunto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 6° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

7) En cuanto a los ordinales 7°, 8° alegados por la parte demandada donde fundamenta los mismos en lo siguiente: “ Pues es una relación locataria de vieja data (1999) que dice tiene una demanda en curso (expediente N° 0414-14) y que hasta la presente fecha se encuentra pendiente de decisión y no esperar el accionado hasta el 30/05/2016 para incoar la presente acción, pues si bien es cierto que esta cerca el vencimiento (01/12/2016) de la prorroga automática (tacita reconducción), no es menos cierto que dicha demanda debe ser declarada extemporánea por intempestiva o por encontrarse en curso; en este mismo Tribunal una demanda idéntica. Ambos expedientes N° 020-16 y 014-14 llevados por este Tribunal, versan sobre el mismo inmueble, son las mismas partes e idénticas pretensiones (el fin ultimo es que el cliente desaloje el inmueble), todo lo cual da lugar a que se opongan y prosperen irrefutablemente, las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean los alegados en la demanda….”.

Señala el artículo 351 que “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°,10 y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo que contempla la referida norma es una presunción Iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que por lo tanto resulta desvirtuables si del estudio de la circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señala por el oponente.

En primer lugar observa este Tribunal que no esta evidenciado en autos cual es la condición o plazo pendiente que se debe cumplir en la otra presunta causa, aunado a que el expediente que dice reposa en este Tribunal no fue consignada en autos.

Ahora bien, el procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel, Así mismo expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que la decisión que surja en ese proceso, tenga efecto en la decisión que se produce en este”.

La Jurisprudencia patria, (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre TAPIA. Febrero 2001) con relación a la prejudicialidad ha expuesto “una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídica el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de Sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

Considera esta Juzgadora que tales oposiciones de estas cuestiones previas en el presente caso, atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso, ya que al paralizarse el juicio, no resolvería la problemática dilucidada, ya que si el demandado alega que hay una relación Locataria desde el año 1999, al suspenderse el proceso, con ello la parte demandante no podrá cumplir con la condición o plazo pendiente, por lo tanto no se resolverá controversia alguna y el juicio queda allí paralizado.

La finalidad de los dos primeros ordinales es que se paralice el juicio hasta el estado de Sentencia hasta que se cumpla con la condición o plazo pendiente o hasta que se resuelva una cuestión prejudicial en otro proceso distinto; lo cual en el presente caso no hay forma de que se cumpla con esa condición o plazo pendiente, ni existe en la otra causa una cuestión prejudicial, que deba resolverse primero; en consecuencia se declara sin lugar los ordinales 7° y 8° ejusdem y así queda establecido.

8) En cuanto al ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desecha y extinguido el proceso”. Revisando minuciosamente las actas que conforman la presente causa observa esta Juzgadora que la parte accionada al momento de contestar la demanda consignó tres contratos de arrendamiento, alegando que la relación locataria viene desde el año 1999, y una constancia de la Dirección de Hacienda Municipal, para lo cual considera esta Juzgadora que no le es dable en esta oportunidad valorar dichos documentos, ya que estaríamos violando el debido proceso y el derecho a la defensa que debe asistir a las parte dentro del proceso, en virtud de que los lapso para demostrar los alegatos de las partes no han transcurrido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 2° artículo 340 ejusdem.

2. SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3) SIN LUGAR las cuestiones previas consagrada en el ordinal 6° del artículo 346, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 2°, 9°, 4°, 5° y 6°

4) SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7°, 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los nueve días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis Años: Años 206° y 157°.
LA JUEZ,



ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

OLITZA ZORRILLA

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m), se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA T.

OLITZA ZORRILLA


ZAL/oz.-
Exp: 020-16.-