LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016.
206° Y 157°

Exp. N°.1282-2016.-
DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO MARSELLA Y PEDRO ANTONIO MARIN MATA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 15.528 Y 489 RESPECTIVAMENTE, APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ARACELYS JOSEFINA GUERRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.945.653.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.


DEMANDADO: INVERSORA URBAMANGLE, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL LLEVADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO RODOLFO ALBERTO LÓPEZ BOSCHETTI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-5.884.213.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: SANEAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Notificada como han sido las partes en el presente Juicio para la reanudación del proceso y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para que las partes formulen Recusación, contra el Juez o de parte de éste último inhibición correspondiente, este Tribunal a los fines de ordenar el presente proceso previamente observa:


Que en fecha 04 de agosto de 2015 (folios 03 al 11), comparecieron los ciudadanos Pedro Alejandro Marsella y Pedro Antonio Marín Mata, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el n° 15.528 y 489 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Aracelys Josefina Guerra, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad n° v- 4.945.653, y presentaron libelo de demanda de SANEAMIENTO contra la empresa Inversora Urbamangle, c.a. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, representada por el ciudadano Rodolfo Alberto López Boschetti, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n v-5.884.213.
En fecha 05 de agosto de 2015 (folio 12), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre le da entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2015 (folio 14), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre acuerda lo solicitado por la parte demandante (folio 13) y comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre para que practique la citación del demandado.
Por Sentencia Interlocutoria (folios 17 y 18) de fecha 14 de abril de 2.016, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, de conocer en la presente causa y remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.016 (folio 21) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2.016 (folio 22) la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre, plantea su inhibición alegando amistad con las partes y remite el expediente al Tribunal Distribuidor.
En fecha 16 de junio de 2016 (folio 27) este Juzgado da entrada a la presente causa recibida por distribución en fecha 13 de junio de 2016, signándole la nomenclatura 1282-2016 y notifica a la parte demandante del avocamiento. En fecha 19 de septiembre de 2.016 (folios 34 y 35) el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación firmada por el abogado Pedro Marsella, parte demandante. Rielan a los folios 38 al 49 remisión de comisión sin cumplir por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre,


señalando que la comisión no contempla el domicilio del demandado. .
En este estado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda.
Señaló el demandante en el libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 08-05-1990 y anotado bajo el número 399 , folios 62 y 63, compra venta de un terreno celebrado entre la ciudadana Aracelys Josefina Guerra, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad n° v- 4.945.653 y la empresa Inversora Urbamangle, c.a. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. Señala así mismo que en el mencionado inmueble un ciudadano de nombre Javier González viene realizando labores de limpieza y obras civiles, quien sostiene que el terreno le pertenece por habérselo comprado a Inversora Urbamangle. Sostiene los demandantes que esta situación imposibilita a su mandante hacer uso de su terreno y que habiendo agotado los medios conciliatorios posibles proceden a demandar por saneamiento a la inversora Urbamangle, C.A, ya identificada, estimando la misma dos mil quinientas treinta y tres unidades tributarias. (2. 533 UT)
Ahora bien, del estudio y consideración realizada a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente
observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija (subrayado del Tribunal).
El caso que nos ocupa se debe llenar los extremos de los artículos 340 y 341 del señalado Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 2º , del artículo 340 , como lo es: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; y por cuanto se observa que el mismo no cumple con el requisito establecido en el ordinal antes señalados, como lo es el señalamiento concreto y correcto del domicilio del demandado, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISION de la DEMANDA de SANEAMIENTO presentada por los ciudadanos Pedro Alejandro Marsella y Pedro Antonio Marín Mata, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el n° 15.528 y 489 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Aracelys Josefina Guerra, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad n° v- 4.945.653, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículo 340 Y 341 del Código de


Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez,
La Secretaria Temporal.,
Abg. Luice Álvarez Hurtado.-
Abg. María Teresa Rivas


LAH/GAM./du-
Exp. N° 1282-2016.-