LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 06 de Diciembre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA y TIBISAY T. MARCANO DE ESCAPELLATO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.524.187 y V-5.877.150, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.443 y 75.937, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyeron.
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PARTE DEMANDADA: YLSE EULOGIA SALINAS VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.010.903, domiciliada en la calle principal de Las Azucenas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió por distribución, efectuada por el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; el libelo de demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, siguen los ciudadanos PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA y TIBISAY T. MARCANO DE ESCAPELLATO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.524.187 y V-5.877.150, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.443 y 75.937, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; contra la ciudadana YLSE EULOGIA SALINAS VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.010.903, domiciliada en la calle principal de Las Azucenas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En fecha 25 de Febrero de 2016, se le dio entrada, se Admitió la demanda y se ordenó su sustanciación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, ordenándose, además, la citación de la parte mandada, ciudadana YLSE EULOGIA SALINAS VALDIVIESO, para lo cual se libró compulsa con su nota de comparecencia al pie, (folio 35).

En fecha 11 de Abril de 2016, comparece el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este juzgado y consigna, mediante diligencia, copia certificada del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pie, que le fuera entregada para la intimación de la parte demandada, ciudadana YLSE EULOGIA SALINAS VALDIVIESO,




en virtud de que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la demandada, siendo imposible su citación personal, por no encontrarse en el mismo (folio 42).

Con fecha 02 de Mayo de 2016, comparece el ciudadano PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.443, parte accionante en la presente causa, y mediante diligencia solicitó, la citación de la parte demanda, por medio de carteles. (folio 43).

En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó la citación de la demandada YLSE EULOGIA SALINAS VALDIVIESO, por medio de carteles. Librándose el cartel en referencia (folio 53).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 02 de Mayo de 2016, el ciudadano PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.443 parte accionante en la presente causa, estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo ésta, la última actuación de la parte accionante, por lo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia.

Precisado lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia, se hace imperioso atender lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que: “…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. En tal sentido, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la acción debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dilucidado lo anterior, pasa este tribunal a precisar si operó o no la perención de la instancia, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constató, que la admisión de la demanda fue el día 25 de Febrero de 2016, oportunidad en que se libró boleta de citación de la parte accionada y la última actuación de la parte demandante fue en fecha: 02 de Mayo de 2016, cuando solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de Diez (10) meses y Cuatro (4) días. Extremo fáctico que precisa atender, a lo consagrado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento civil, que prevén textualmente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Artículo 269: La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente

Así mismo, y en sintonía con lo anterior EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes






durante el período determinado por la Ley ”

La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.

EFECTOS DE LA PERENCIÓN

A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso

B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.

La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

Es por todo lo cual, y atendiendo muy especialmente a los supuestos fácticos que rodean la presente causa, se evidencian que desde el día 02 de Mayo de 2016, cuando la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, hasta la presente fecha, han transcurrido, un lapso de Diez (10) meses y Cuatro (4) días, por lo que se produjo la perención de la instancia, en los términos de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1ero y el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Seis días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.

En la misma fecha, siendo las 1:10 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.

Exp. Nº 592-2016