LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ, BERMUDEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 05 de Diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.136.963 y V-1.460.253
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyeron
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PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.540
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No constituyó.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Por recibido el presente libelo de demanda en fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESINALES, siguen los ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.136.963 y V-1.460.253, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.746 y 489, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; contra el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.540, de este domicilio.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se le dio entrada, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado, y ordenó la intimación, de la parte mandada, ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO BRITO, librándose en la misma fecha boleta de intimación. (folio 31).
En fecha 22 de Enero de 2015, comparece el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este juzgado y consigna, mediante diligencia, copia certificada del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pie, que le fuera entregada para la intimación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO BRITO, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades al domicilio del demandado, siendo imposible su citación personal, por no encontrarse en el mismo (folio 36).
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Con fecha 27 de Enero de 2015, comparece el ciudadano Gualberto Ríos Vallejo,
abogado en ejercicio, parte accionante en la presente causa, y mediante diligencia solicitó, la citación de la parte demanda, por medio de cartel de intimación. (folio 37).
En fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó la citación de demandado JUAN CARLOS NAVARRO BRITO, por medio de carteles.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la acción fue admitida en fecha 12 de Diciembre de 2014, librándose, en esa misma fecha, la boleta de intimación, siendo la última actuación de la parte accionante en fecha 27 de Enero de 2015, advirtiéndose que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia.
Precisado lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia, se hace imperioso atender a lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que: “…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. En tal sentido, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Es así, como resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, y en donde se encuentre el expediente al momento de la intimación, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, principios que orientan cualquier proceso judicial.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dilucidado lo anterior, pasa este tribunal a precisar si operó o no la perención de la instancia, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constató, que la admisión de la demanda fue el día 12 de Diciembre de 2014, oportunidad en que se libró boleta de intimación, y la última actuación de la parte demandante fue en fecha: 27 de Enero de 2015, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de un (01) año, Diez (10) meses y Ocho (08) días. Extremo fáctico que precisa atender, a lo consagrado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento civil, que prevén textualmente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente
Así mismo, y en sintonía con lo anterior EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia:
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes
durante el período determinado por la Ley
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”
Es por todo lo cual, y atendiendo muy especialmente a los supuestos fácticos que rodean el presente asunto, que evidencian que desde el día 27 de Enero de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de un (01) año, Diez (10) meses y Ocho (08) días, lo que indefectiblemente produjo la perención de la instancia en el presente asunto, en los términos de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ, BERMUDEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
Exp. Nº 505-2014
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