LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ, BERMUDEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 05 de Diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE CEDEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-10.219.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó.
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PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER ROJAS y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-4.297.729 y V-16.061.778,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No constituyó.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Por recibido el presente libelo de demanda en fecha Once (11) de Noviembre de 2013, con sus recaudos, contentivo del juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.219.681, domiciliado en la calle Carabobo, Edificio Mary, Piso 03, Apartamento 4-C, de la ciudad de Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistido de ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874; contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-4.297.729 y V-16.061.778, domiciliados en la calle Victoria Nº 32, de la ciudad de Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 11 de Noviembre de de 2013, se le dio entrada, de conformidad con el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación, de la parte mandada, ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-4.297.729 y V-16.061.778, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los Veinte días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación de ambos demandados, . (folio 20).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la acción fue admitida en fecha 11 de Noviembre de de 2013, librándose, en esa misma fecha, copia certificada de la demanda con su nota de
comparecencia al pie, a los fines de la citación de la parte demandada, no obstante la parte demandante no compareció a gestionar la citación personal de la parte accionada, siendo la última actuación la admisión de la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2013, donde se libró la copia certificada de la demanda con su nota de comparecencia al pie, a los fines de la citación de la parte demandada. En tal sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal a los fines de verificar si efectivamente se configuró la perención, pasa a realizar una revisión de lo actuado en el expediente y cabe destacar que desde la fecha de admisión de la demanda por parte de este Tribunal, no existe actuación alguna por parte de la actora a los fines de dar continuidad del juicio. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este Tribunal considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ, BERMUDEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
Exp. Nº 414-2013
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