LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MAT ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 16 de diciembre de 2016

206° y 157°

I
EXPEDIENTE Nº.641-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS GONZALEZ FLORES y NEIDA AMAXILIS SUAREZ SANCHEZ
ABOGADA ASISTENTE: ODANIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.147.719,

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Expediente No.279-2016, con sus recaudos, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, de los ciudadanos, JOSE LUIS GONZALEZ FLORES y NEIDA AMAXILIS SUAREZ SANCHEZ, proveniente del Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al que fuera remitido en virtud de la incompetencia declarada en razón de territorio por el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, por los referidos ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ FLORES y NEIDA AMAXILIS SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.227.109 y V-12.113.347, respectivamente, domiciliados el primero en calle Colombia, casa N°.17, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en la calle El Merey N°.23, quinta Milen, urbanización la Arboleda, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, asistidos por la ciudadana, ODANIS GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.147.719, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veinticinco de junio del año dos mil cinco, (25-06-2005), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 04 al 08, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal, en la calle Colombia, casa No.17, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el mes de diciembre del año dos mil siete, están separados y hasta la fecha no la han reanudado habiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común por lo que decidieron separarse de hecho, viviendo durante ese tiempo en domicilios distintos, y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, (24-10-2016), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha 28 de noviembre del año en curso,(28-11-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día treinta de noviembre del presente año, (30-11-2016) y consignó escrito en el que dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ FLORES y NEIDA AMAXILIS SUAREZ SANCHEZ.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ FLORES y NEIDA AMAXILIS SUAREZ SANCHEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-
A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ FLORES y NEIDA AMAXILIS SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.227.109 y V-12.113.347,respectivamente, domiciliados el primero en calle Colombia, casa N°.17, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en la calle El Merey N°.23, quinta Milen, urbanización la Arboleda, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante el Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.62, del 25 de junio del año 2005, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. (16-12-2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.




Exp.Nº 641-2016