LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 16 de diciembre de 2016

206° y 157°

I
EXPEDIENTE Nº.639-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: PEDRO LUIS MANEIRO MANRIQUE e HILDA DEL CARMEN ROMERO DE MANEIRO
.
ABOGADA ASISTENTE: LAIDY JOSEFINA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°155.427

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha diez de noviembre del año en curso (10-11-2016), y recibido en este Juzgado en fecha veintitrés de noviembre del presente año, (23-11-2016), los ciudadanos PEDRO LUIS MANEIRO MANRIQUE e HILDA DEL CARMEN ROMERO DE MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.468.333 y V-1.913.883, respectivamente, domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por la ciudadana LAIDY JOSEFINA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.155.427, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintitrés de julio del año dos mil ocho, (23-07-2008), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 6 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en el Cerro El Calvario, frente a la caja de agua, casa s/n, parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en la unión matrimonial no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que vivieron ininterrumpidamente en paz y armonía demostrándose mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de junio del año 2010, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpo, ya que en la práctica lo están desde hace bastante tiempo y no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, (24-11-2016), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho de noviembre del año en curso,(28-11-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día treinta de noviembre del presente año, (30-11-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos PEDRO LUIS MANEIRO MANRIQUE e HILDA DEL CARMEN ROMERO DE MANEIRO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos PEDRO LUIS MANEIRO MANRIQUE e HILDA DEL CARMEN ROMERO DE MANEIRO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos PEDRO LUIS MANEIRO MANRIQUE e HILDA DEL CARMEN ROMERO DE MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.468.333 y V-1.913.883, respectivamente, domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.11, del 23 de julio del año 2008, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. (16-12-2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.





Exp.Nº 639-2016