TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: ROSAURO RAMÓN NARVAÉZ y EDITH JOSEFINA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 8.430.774 y V- 5.707.642, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INERIDIS RICARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de divorcio 185-A que presentaran los ciudadanos ROSAURO RAMÓN NARVAÉZ y EDITH JOSEFINA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 8.430.774 y V- 5.707.642, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INERIDIS RICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 176.919, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (23-12-1.977), tal y como se evidencia del acta de matrimonio distinguida con el Nº 49 que acompañamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Luego de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal del sector Buenos Aires, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. Los primeros tres (3) años de nuestra relación matrimonial se mantuvieron en perfecta armonía, pero a partir del año mil novecientos ochenta (1980) nuestra convivencia se hizo insostenible debido a las frecuentes desavenencias, lo que hizo que ambos de manera voluntaria decidiéramos separarnos de hecho el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), y desde entonces y hasta la presente fecha, bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, por lo que ya tenemos más de treinta y cinco (35) años separados, configurándose de esta manera una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años.- CAPÍTULO II. DEL DERECHO: Fundamentamos nuestra solicitud en el texto del Artículo 185-A del Código Civil vigente, que expresa textualmente lo siguiente: “Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.- Así tenemos ciudadana Juez, que los hechos descritos en el Capítulo anterior se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en precitado artículo del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.- CAPÍTULO III. DE LOS BIENES: En cuanto a bienes que liquidar, manifestamos que no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal; así mismo expresamos que durante nuestra relación matrimonial procreamos un (01) hijo el cual es mayor de edad, de nombre DARWIN ENRIQUE NARVAÉZ BOLÍVAR, nacido el día quince (15) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), tal y como consta del acta de nacimiento que acompaño a este escrito marcada con la letra “B”. CAPÍTULO IV. PETITIUM: Por todas las razones anteriormente expuestas, ciudadana Juez, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, decrete nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente y rogamos a usted, se sirva expedirnos por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y del auto que la provea. Señalamos como domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: ROSAURO RAMÓN NARVAÉZ, sector Guayacán, calle principal, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y EDITH JOSEFINA BOLÍVAR DE NARVAÉZ, sector el Campamento, calle principal, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Por último solicitamos ciudadana Juez, que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado nuestro divorcio de conformidad con el derecho invocado. Igualmente ciudadana Juez, solicitamos se notifique al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Es justicia que esperamos en Mariguitar, a la fecha de su presentación”.-
En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de notificación correspondiente (ver folios 7 y 8).-
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº. 49, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio 185-A, cuya figura ha sido definida por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo se evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el año mil noveceintos ochenta (1980), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la notificación del DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien no emitió opinión en torno a la presente solicitud de Divorcio 185-A, manifestando que no hace oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.
Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos ROSAURO RAMÓN NARVAÉZ y EDITH JOSEFINA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 8.430.774 y V- 5.707.642, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INERIDIS RICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 176.919. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Sucre, como se evidencia de la copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº. 49, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
SECRETARIO
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Solicitud Nº 077-2016.
BMMR/FT/Desiree.-
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