TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ HIDALGO y GONZALO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 5.393.707 y V- 4.716.144, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.449.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de divorcio 185-A que presentaran los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ HIDALGO y GONZALO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 5.393.707 y V- 4.716.144, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.449, recibida en este despacho en fecha 13 de Junio de 2.016, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) El día 08 de Abril del año 2.009 (08-04-2009), decidimos contraer matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Registro Civil del Sector Valle Solo, Municipio Bolívar, en la Población de Mariguitar, del estado Sucre, según consta del documento marcado “X”, acta de matrimonio, que acompaña a este escrito, asentado como acta Nº 20, del año 2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil Municipal Dirección Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, durante el año 2009. Establecimos nuestro hogar conyugal en una casa ubicada en el caserío Valle Solo de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nos habíamos unidos como pareja, antes de contraer matrimonio civil, en una relación de hecho desde el año 1990, y de esa unión concubinaria nació un niño, que lleva por nombre GONZALO EZEQUIEL MARTÍNEZ, nacido en fecha 08 de febrero del año 1991, siendo actualmente mayor de edad, contando con 25 años de edad; así como consta en la respectiva ACTA o PARTIDA DE NACIMIENTO, que acompaña a este escrito, marcada como “Y”. En los comienzos, nuestra unión conyugal fue armoniosa, lo que nos llevó posteriormente a contraer matrimonio civil, para darle mayor valor agregado y certeza jurídica a nuestro hogar y a nuestro único hijo en común; pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de cinco (05) años, desde mediados del mes de Octubre del año 2010, estamos separados de hecho; cada quien haciendo vidas separadas, cada quien por su lado, lo que ha devenido en una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Como quiera que han sido infructuosos los esfuerzos para lograr nuestra reconciliación, nos vemos penosamente forzados a demandar en divorcio, como en efecto lo hacemos formalmente, fundamentándonos en lo contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, norma legal sustantiva que establece, que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos-si es contenciosa la solicitud; o ambos, si es voluntaria la solicitud-podrá solicitar el divorcio, alegando “ruptura prolongada de la vida en común”. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”. Causal Única de Divorcio contemplada en la Norma legal invocada, en concordancia con lo previsto en el artículo 186 del mismo Código Civil Venezolano, el cual ha dejado establecido, que “Ejecutoriada la sentencia que declaró EL DIVORCIO, queda disuelto el matrimonio, y cesará LA COMUNIDAD entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. …….. Señalamos como domicilio procesal de ambos solicitantes el estudio jurídico Medina, Salas y Asociados, ubicado en la Calle “Tumeremo”, Edificio “Gaina”, Primer Piso, Estudio 3, Centro de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de conformidad con lo estipulado en los Articulos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos al Tribunal con todo respeto y acatamiento, que la presente demanda de Divorcio sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos a que haya lugar. Es justicia que solicitamos, en ciudad Guaya, estado Bolívar”.-

En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de notificación correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 20, de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil nueve (2009), expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio 185-A, cuya figura ha sido definida por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo se evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde mediados del mes de octubre del año dos mil diez (2010), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien emitió su opinión en torno a la presente solicitud de Divorcio 185-A, manifestando que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada.-

Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ HIDALGO y GONZALO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 5.393.707 y V- 4.716.144, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.449. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, como se evidencia de la copia del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 20, de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil nueve (2009). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Solicitud Nº 068-2016.
BMMR/FT/Desiree.-