REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA UNION,C.A”.
Demanda: COOPERATIVA PRESPARIA MAR R.L.
Motivo: DESALOJO.

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 14/04/2015, incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Antonio del Golfo, sector Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.709.123, actuando en su carácter de representante legal de Pescadería Unión Compañía Anónima, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 1988, bajo el Nº 11, Tomo II, Libro VI, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920.
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 15 de Diciembre de 2006, en su carácter de representante legal de Pescadería Unión Compañía Anónima, suscribió un contrato de arrendamiento como arrendador, sobre un inmueble propiedad de su representado, integrado por un local, dos (02) oficinas, dos (02) depósitos y un (01) baño, ubicado en la Avenida “La Marina”, de la Población de san Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, para usarlo exclusivamente para la venta de productos del mar, además de ese inmueble como parte integrante del mismo existía un inventario de bienes y equipos que se especifican a continuación: 2 cavas, 1 balanza, 1 bomba, 30 cesta 40 kg, 34 cestas de 20 kg, 144 de cestas de 10kg, 1 motor, marca: Copernalete, de 7 ½ caballos, 9RJ10765TFC, serial GT8702471, 1 motor, marca Copernalete, 7 ½ caballos, 9RJ10765TFC, serial GT88J07914, con la Cooperativa PRESPARIA MAR R L., en su condición de ARRENDATARIA, representada por la ciudadana MAIRE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.998, conviniendo, tal como lo expresa la cláusula segunda, un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), un tiempo de duración del contrato – clausula tercera- de un (1) año, contado a partir desde el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), hasta el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) sin prorroga.
Adicionalmente, en ese contrato, la ARRENDATARIA, asumió las obligaciones siguientes:
(…)
En fecha 22 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada mediante boleta. (Ver folios 25 al 27).
Lograda la citación como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del presente expediente.
En fecha 28 de Julio de 2015 se recibió escrito mediante el cual la parte demandada, ciudadana MAIRE DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, ampliamente identificada en autos, asistida por la Abogada ROSARIO YENDEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.237, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de seguida paso a la contestación del fondo de la misma. (Ver 58 al 62).
Corre inserta a los folios 67 al 71, Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal, mediante la cual el Juez declara: “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”; y asimismo declara: “QUE ESTE JUZGADO SI TIENE JURISDICCION PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO”.
Riela al folio 72 diligencia presentada por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, ampliamente identificado, en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal.
Corre inserta al folio 76 diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistida de su Abogada, ampliamente identificada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 06/08/2015, emitida por este Tribunal y solicita la REGULACION DE LA JURISDICCION DE LA CAUSA.
En Fecha 22/09/2015, este Juzgado oye la apelación incoda por la representación judicial de la parte actora, en UN SOLO EFECTO por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y a tal efecto se libró el correspondiente oficio a los fines de la remisión de las copias certificadas. (Ver folios 78 y 79).
Riela al folio 84, auto fechado 29 de Septiembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admite la Regulación de la Jurisdicción solicitada por la parte actora y ordena remitir el expediente en forma original, mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 28/07/2016, se recibieron por ante este Juzgado las actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Regulación de la Jurisdicción incoada por la parte demandante, mediante la cual la Sala Político Administrativa del más alto Tribuna de la Republica, confirma la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2015, ratificando así la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2016, la Abogada BOMNY MUÑOZ RENGEL, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (ver folios 101, 102 y 103).
Cumplida como han sido las notificaciones, lo cual se desprende de las actuaciones del ciudadano Alguacil de este Tribunal, que rielan a los folios 104 y 107 del presente expediente.
Corre inserta al folio 109 diligencia fechada 11 de Octubre de 2016, presentada por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual, expuso: “De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicito la acumulación de la presente causa y la que cursa bajo el Nº 016-2015…”
Este Órgano Jurisdiccional Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ACUMULACION de las causas incoada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920.
Riela a los folios 115 al 117, escrito de medios probatorios presentados por la representación judicial de la parte demandante.
Cursa al folio 121, auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, mediante el cual este tribunal admite los medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial.
En fecha 07/11/2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada; y en consecuencia se fijó la oportunidad para contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Corre inserto a los 133 al 135, escrito de pruebas presentado por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, en fecha 22/11/2016.
El Tribunal dictó auto fechado 23 de Noviembre de 2016, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:
El caso bajo estudio fue admitido en fecha 22 de Abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Único Aparte de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta, a los fines de llevarse a efecto la contestación de la demanda.
Lograda dicha citación tal y como puede evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada ciudadana MAIRE DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, ampliamente identificada, acudió ante este Tribunal en fecha 28/07/2015, y procedió mediante escrito cursante a los folios 58 al 62, a oponer las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas de acuerdo al ítem procedimental, a través de sentencia proferida por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( ver folios 89 al 99) y por medio de Sentencia Interlocutoria pronunciada por este Juzgado (ver folios 122 al 132), respectivamente.
Siendo que a través de la decisión proferida por este Tribunal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6°, toda vez que a través de la decisión emanada del Más Alto Tribunal de República declaró efectivamente la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este caso; este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, una vez quedara firme dicho fallo para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda. Estando en la oportunidad correspondiente y vencido dicho lapso la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Cvil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Analizando las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que sólo la parte actora, a través de su Apoderado Judicial promovió los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron incorporados al proceso, ya que fueron admitidos mediante auto. Esto es, las siguientes Pruebas Documentales:
1.- Originales de los Contratos Arrendaticios, cursantes a los folios 03 y 04.
2.- Original del Convenio de Culminación de la Relación Arrendaticia, cursante a los folios 05 y 06.
3.- Original de Registro de Comercio de Pescadería Unión C.A, folios 07 al 11.
4.- Original del resultado de la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en la sede del Local Comercial propiedad de su representado en fecha 07 de Enero de 2015, folios 12 al 19.
5.- Original de Comunicación dirigida a este Tribunal por el Ministerio para el Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, donde se señala que Presparia Mar RL y Pesparia Mar RL, representada por la ciudadana Maire Castillo, no se encuentra registrada en el Sistema Nacional de Registro SITUR, que es el Organismo del Estado donde se lleva el registro de las Cooperativas, folio 75.
6.- Original de documento, donde consta la ubicación y la propiedad de su representada, folios 118 al 120.
Y los cuales esta Jurisdicente les da pleno valor probatorio.
Siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en el presente asunto, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas de la parte actora, debe quien sentencia proceder a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta respecto a que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir que, la petición no sea contraria a derecho.
No con ello, el hecho de esa conducta, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida”.
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
La parte actora, en su demanda, pone de manifiesto que reclama el DESALOJO la demandada COOPERATIVA PRESPARIA MAR, RL, representada por la ciudadana MAIRE CASTILLO GOMEZ, ampliamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 40, causales c, d, y g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, del inmueble integrado por un Local, dos (02) oficinas, dos (02) depósitos, un (01) baño, ubicado en la Avenida “La Marina”, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del estado Sucre.
La presente acción persigue el desalojo de un inmueble destinado a la actividad comercial, es decir para el uso exclusivo para la venta de productos del mar; además ese inmueble como parte integrante del mismo existía un inventario de bienes y equipos, que fueron especificados en el escrito libelar, conviniendo la demandada tal como lo expresa la cláusula segunda, un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Bolívares (Bs 2000,oo), un tiempo de duración del contrato, cláusula tercera, de un (1) año, contado a partir desde el quince (15) de Diciembre de 2006, hasta el 15 de Diciembre de dos mil siete (2007), sin prorroga. Suscribiéndose un nuevo contrato de arrendamiento, por el lapso de duración de Un (01) año, contado a partir del Quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011), hasta el Quince de Diciembre de dos mil doce (2012). Dicho contrato fue suscrito en los mismos términos del anterior, con ciertas modificaciones, en la cláusula segunda, relativa al canon de arrendamiento que en este caso fue pactado en Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000,oo) mensuales, y la cláusula novena, sustituida en otros términos, suprimiendo una cláusula, en relación al primer contrato; lo cual está soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber probado la parte demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, en la oportunidad prevista por la Ley, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Considera quien decide la presente causa, ciertos los hechos, el derecho alegado por la parte actora y ateniéndose a la confesión ficta incurrida, en el juicio que por DESALOJO sigue SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA UNION,C.A”. contra la COOPERATIVA PRESPARIA MAR, RL, y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada COOPERATIVA PRESPARIA MAR, RL., representada por la ciudadana MAIRE DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V_ 9.943.998, asistida por la Abogada en ejercicio ROSARIO YENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 77.237 en el juicio que por Desalojo le sigue SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA UNION,C.A, representada legalmente por el ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.079.123, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA UNION,C.A contra la COOPERATIVA PRESPARIA MAR, RL. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido para uso comercial, integrado por un Local, conformado por dos (02) oficinas, dos (02) depósitos, un (01) baño, ubicado en la Avenida “La Marina”, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del estado Sucre; TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia certificada de la misma
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.

EL SECRETARIO, Abg. FRANCISCO TOVAR.


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
EL SECRETARIO, Abg. FRANCISCO TOVAR.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil.
Exp. Nº 014-2015.-
BMMR/ft/desiree.-