REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 02 de Diciembre de 2.016

206° y 157°




SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD: 102-2.016.-
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-





I SÍNTESIS.-




Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 16-11-2.016, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.678, domiciliada en la calle Buenos Aires, casa Nº 13, Urbanización Democracia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, por vía Distribución.-
En fecha, 16-11-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee la firma del solicitante y le faltan los recaudos correspondientes; se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 03).-
En fecha 17-11-2.016, comparece el ciudadano: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329 y consignando los recaudos correspondientes de la solicitud de titulo supletorio, (folios 3 al 13).
En fecha 21-11-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se la asigna competencia a los Juzgado de Municipios para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejanza naturaleza; revisado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Lunes 28 de Noviembre del presente año a las 9:00 A.M y 9:30 A.M para que comparezcan los testigos que presente la parte interesada y vista de sus declaraciones el Tribunal proveerá, (folio 14).-
En fecha, 28-11-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: DEYSI CAROL GUERRA GOMEZ y ALBERTO LUIS PAREJO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.380.372 y V-8.440.478, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 15 al 16).-


II MOTIVACIÓN.-




El ciudadano: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.678, domiciliada en la calle Buenos Aires, casa Nº 13, Urbanización Democracia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno propiedad del Municipio, asignado con el número catastral Nº 01-04-22-16, ubicado en la calle San Juan de Dios, S/Nº, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas son desiguales por sus lados NORTE: Treinta y Un metros con Diez centímetros (31,10 mts) y SUR: Treinta y Un metros con Noventa y Ocho centímetros (31,98 mts); e iguales por sus lados ESTE: Ocho metros con Cuarenta y Cinco centímetros (8,45 mts) y OESTE: Ocho metros con Cuarenta y Cinco centímetros (8, 45 mts), es decir, una superficie de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados con Cincuenta y Un centímetros Cuadrados (266,51 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la señora Gisela García (31,10 mts); SUR: Terrenos que es o fue del señor Miguel Maestre (31,98 mts); ESTE: Su frente, con la mencionada calle San Juan de Dios (8,45 mts) y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de la señora Isabel García (8,45 mts). He construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, una tapia de paredes de bloques, cemento y columnas de concreto, que tiene una extensión perimetral de Doscientos Sesenta y Dos metros con Ochenta centímetros (262,80 mts) y una altura de Dos metros con Ochenta centímetros (2,80 mts), para una superficie total de construcción de Setecientos Treinta y Cinco metros cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (735,84 mts2). Dichas bienhechurías las he fomentado con un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 4).-
2º- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 5).-
3º- Certificación de Pisatario emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 6).-
4º- Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 7).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tales circunstancias, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: DEYSI CAROL GUERRA GOMEZ y ALBERTO LUIS PAREJO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-





III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.678, domiciliada en la calle Buenos Aires, casa Nº 13, Urbanización Democracia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre la siguiente bienhechuría: una tapia de paredes de bloques, cemento y columnas de concreto, que tiene una extensión perimetral de Doscientos Sesenta y Dos metros con Ochenta centímetros (262,80 mts) y una altura de Dos metros con Ochenta centímetros (2,80 mts), para una superficie total de construcción de Setecientos Treinta y Cinco metros cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (735,84 mts2); sobre un terreno Municipal ubicado en la calle San Juan de Dios, S/Nº, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas son desiguales por sus lados: NORTE: Treinta y Un metros con Diez centímetros (31,10 mts) y SUR: Treinta y Un metro con Noventa y Ocho centímetros (31,98 mts), e iguales pos sus lados ESTE: Ocho metros con Cuarenta y Cinco centímetros (8,45 mts) y OESTE: Ocho metros con Cuarenta y Cinco centímetros (8,45 mts), es decir, una superficie de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados con Cincuenta y Un centímetros Cuadrados (266,51 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la señora Gisela García (31,10 mts); SUR: Terrenos que es o fue del señor Miguel Maestre (31,98 mts); ESTE: Su frente con la mencionada calle San Juan de Dios (8,45 mts) y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de la señora Isabel García (8,45 mts), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00 A.M).-

La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.
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Lelis Arriojas

Sol. 102-2.016.-
RQP/la