REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 13 de Diciembre de 2.016
206° y 157°

SOLICITANTE: ELSA ENCARNACION RODRIGUEZ MARQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES RAMON ROSAL, I.P.S.A -N° 226.828.-
MOTIVO: SOLICITUD TITULO DE PROPIEDAD.
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SOLICITUD: 111-2.016.-
I.-
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana ELSA ENCARNACIÒN RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.775 y domiciliada en la calle principal, casa S/Nº de Guacarapo; jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES RAMON ROSAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.828, se le admitió en fecha 05-012-2016, una vez consignado los recaudos correspondientes y quedando anotado bajo el No.- 111-2016, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana ELSA ENCARNACIÒN RODRIGUEZ MARQUEZ, ya identificada, manifiesta lo siguiente: “En un terreno Municipal, ubicado en…(omisis…)para una superficie total de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.437,50 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos…(…omisis…), he fomentado con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, unas Bienhechurías descritas con las siguientes características: cerca perimetral de postes de madera con espacios de separación de Dos metros (2,00 mts) entre cada uno, totalmente alrededor y borde del deslindado terreno, árboles frutales de Limón, Naranja, Tamarindo y otros. Con un valor estimado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para la época de la construcción.
Se observa que, según lo expresado por la solicitante, su pretensión es obtener Titulo Supletorio de Propiedad sobre una bienhechurías fomentadas en un área de terreno conceptuado como Municipal de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.437,50 mts2), ubicadas en el Barrio San Rafael, calle Principal S/Nº, de la comunidad de Guacarapo del Estado Sucre, consistente por árboles frutales tales como: Limón, Naranja, Tamarindo y otros. Así mismo se observa que, aún cuando la interesada señala que las bienhechurías se encuentran fomentadas en un terreno Municipal, sin embargo de la Autorización para tramitación de Título Supletorio, emitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, que consignó la interesada por ante este Despacho, no se señala que tipo de bienhechurías se encuentran enclavadas en dicho terreno Municipal, sino, solamente autoriza a la ciudadana ELSA ENCARNACION RODRIGUEZ MARQUEZ,(…omisis…), titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.775, para que proceda a efectuar la TRAMITACION de un Título Supletorio, de una Bienhechuría enclavadas en un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Barrio San Rafael, calle Principal S/Nº, de la comunidad de Guacarapo, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Casa del señor Diego Salazar (62,50mts) SUR: Casa de Alida Martìnez (62,50 mts) ESTE: Terreno de Elsa Rodrìguez (23,00mts) OESTE: Con vìa de Acceso (23,00 mts). El area total del Terreno es de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.437,50 mts2)…(…omisis…).
Motivo por el cual, de todo lo anteriormente observado, hace deducir a este Juzgado, que se trata de una porción de terreno que tiene vocación y actividad agraria, siendo ello un asunto que goza de un fuero especial atrayente.

II.-
Sobre el principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 24, de fecha 16 de Abril de 2008, señalando que el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208, ordinal 15 ejusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera Instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Cabe destacar que el término “acciones” a que se refiere el dispositivo legal in commento debe enterderce como el derecho de petición, y en ejercicio del mismo se incluyen las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y dentro de ellas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, es necesario precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores criterios ha establecido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción Especial Agraria, no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se puedan deducir, sino por el objeto de la misma, el cual debe ser propio de la materia agraria. Como por ejemplo, la jurisdicción agraria conocerá de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, tales como: el deslinde judicial de predios rurales o acciones relativas a derechos reales que tengan por objeto un bien de naturaleza agraria, acciones que también pueden conocer la jurisdicción civil, siempre y cuando no versen sobre bienes con fines agrarios o de naturaleza agraria.
Dentro de este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, en Sala Especial Agraria, en sentencia No.- 912, de fecha 5 de Agosto de 2004, estableció lo siguiente: “…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de cumplir el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Tribunales Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguiente requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercité sea con ocasión de esta actividad, y B) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente establece lo siguiente: “Artìculo 23: La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
Así las cosas y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria, este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que este se efectúe dentro de un inmueble ubicado dentro de una poligonal urbana, gozando la misma de un trato especial que ofrece la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, la resolución de las controversia que se susciten con ocasión de ella”.
Del análisis anteriormente transcrito, se desprende que puede también ser un inmueble considerado urbano, gozando este de la protección y trato preferencial, solo basta que en dicho inmueble “urbano” se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el artículo 23 el ordenamiento jurídico anteriormente transcrito.
El Artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 5.991, de fecha 29 de Julio de 2010, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 197: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…(Omisis…)
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En base a los argumentos transcritos, considera quien aquí decide, que en el presente caso, tiene como objeto vocación y productividad agrícola; por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, solicitud esta, hecha por la ciudadana ELSA ENCARNACION RODRIGUEZ MARQUEZ, antes identificada, quien manifestó en dicho escrito que sobre un terreno Municipal, ubicado en…(omisis…)para una superficie de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.437,50 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos…(…omisis…), he fomentado con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, unas Bienhechurías constituidas por árboles frutales tales como: Limòn, Naranja, Tamarindo y otros, corresponde a la jurisdicción especial agraria específicamente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establece los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artìculo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…omisis…).
En base a dichos artículos y el caso estudiado, este Tribunal Declina el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.


III.- DISPOSITIVA

0000.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y estudiado el caso en cuestión, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana ELSA ENCARNACION RODRIGUEZ MARQUEZ, ampliamente identificada y debidamente asistida por el Abogado ANDRES RAMON ROSAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 226.828, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando el Juzgado competente para conocer de la referida solicitud es al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en tal sentido Declina la competencia al Juzgado en mención. Se deja transcurrir el lapso legal que tiene el solicitante para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las once (11:00 A.M).-
La Juez Titular,

Abg. Reina M. Quintero P.
La Secretaria.-

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas

Sol. 111-2.016
RQP/la-