REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibió de este Juzgado Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: HECTOR LUIS MARCANO BRITO Y MARY DEL CARMEN RENGEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.222.832 y V-8.454.032, respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PINTO U, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.459, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“En fecha 19 de Noviembre de 1988, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, como consta en el Acta de Matrimonio…, acompañamos la presente solicitud y señalamos con la letra “A”.
“…ciudadano Juez, una vez legitimada nuestra unión, fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Cariaco en la calle San Juan de Dios, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y en cuyo seno hogareño convivimos normalmente hasta el día 22 de Marzo de 2008; ya que la diferencia de carácter y la ocurrencia de varios hechos sirvieron de base para que a partir de la fecha señalada se suspendiera la vida en común; separados de hecho y sin que fuera posible lograr la reconciliación…, ciudadana Juez como quiera que lo antes expuesto, implica una ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (05) años; es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos el Divorcio, fundamentándonos por ello en el Artículo 185-A del Código Civil. …durante nuestra unión matrimonial procreamos bienes de fortuna…. Igualmente procreamos dos (02) hijo…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 08).
En fecha 14 de Noviembre de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 10 y 11).
En fecha 29 de Noviembre de 2.016, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: HECTOR LUIS MARCANO BRITO Y MARY DEL CARMEN RENGEL RIVERO, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Dos (02), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 19 de Noviembre de 1988, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, han transcurrido más de Ocho (8) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y adquirieron bienes. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe, ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: HECTOR LUIS MARCANO BRITO Y MARY DEL CARMEN RENGEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.222.832 y V-8.454.032, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 19 de Noviembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta Nº 77, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (01/12/2016), siendo las (11:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Héctor Luis Marcano Brito y Mary Del Carmen Rengel Rivero.-
RQP/la.-
Exp. N° 105-2.016.-