REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 144-2016
EXPEDIENTE N° 15-225
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ titular de la cédula de identidad número V-2.301.106
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EVARISTO TINEO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.882.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.432.
MOTIVO: REIVINDICACION
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ titular de la cédula de identidad número V-2.301.106, asistido por el ABG. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614 contra el ciudadano PEDRO EVARISTO TINEO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.882.071.
En fecha 13-10-2015 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Se libró boleta de citación. (folios 29 y 30)
El 07-12-2015, el Alguacil de este Tribunal consignó en este expediente diligencia en la que hace constar que practicó la citación de la parte demandada. (folio 31-32)
En fecha 04-03-2016 la parte demandada dió contestación a la demanda. (folios 33 al 42)
El 06-07-2016 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de medios probatorios, (folio 56), el cual no fue admitido por haber sido presentado de forma extemporánea, en virtud que en fecha 01-07-2016 culminó el lapso de promoción de medios probatorios.
En fecha 20-10-2016 se dijo Visto y se fijó el lapso de ley para dictar sentencia (folio 72).
Observa quien juzga que la parte demandante manifiesta en el libelo de demanda lo que se transcribe a continuación:
“…Tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado en el Registro público del Municipio Ribero del Estado Sucre el día 08 de Junio del 2015, bajo el Nro. 15, folios 164 al 187, protocolo primero, tomo 02, segundo trimestre del año 2015 y que anexo a este escrito, distinguido con la letra “A” soy propietario de unas bienhechurías que consisten en lo siguiente: A) Una casa que mide un área aproximada de construcción de trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala cocina, una (1) sala de recibo, una (1) sala comedor, un (1) garaje, un (1) local para uso comercial con puertas de acceso tipo Santamaría ubicado en la parte frontal de la casa, techo de zinc apoyado en tubos de hierro, piso pulido de hierro, piso pulido de cemento gris, las paredes son de bloques de cemento gris frisadas por dentro y por fuera, vigas y columnas de concreto, posee además los servicios de aguas servidas, aguas blancas, instalaciones eléctricas, puerta frontal de madera, puerta trasera de hierro, ventana frontal de madera y rejas de hierro colocadas en puertas y ventanas. B) Un tanque construido encima de los baños con bloques y concreto, con una capacidad de almacenamiento de agua de cinco mil litros (5.000 Lts.) aproximadamente. Y c) una tapia periférica que bordea el patio trasero de la casa, construida con bloques, columnas y vigas de concreto. Dichas bienhechurías supra señaladas, están enclavadas en un terreno municipal que mide trece metros (13 Mts.) de ancho, por sesenta y cinco metros (65 Mts) de largo, es decir, una superficie total de ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados ( 845 Mts2), ubicado en la calle Colombia cruce con calle el castaño de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con calle La Florida; SUR: Con calle Colombia; ESTE: Con calle el Castaño y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ricardo Andarcia. Ahora bien ciudadana Juez, desde el mes de Agosto del año 2010, aproximadamente, el ciudadano PEDRO EVARISTO TINEO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.882.071 y domiciliado en la calle Colombia, local S/N de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de una manera violenta, clandestina, sorpresiva, sin mi consentimiento, ni autorización y sin ninguna causa legal que lo justifique, se metió y tomó posesión arbitraria del local comercial que es parte integrante de la bienhechuría señalada en la letra A del documento anexado a esta demanda, el cual esta ubicado en la parte frontal de la casa. Hasta la presente fecha han sido inútiles los requerimientos amistosos que le he hecho al referido ciudadano para que me devuelva o restituya la posesión del local comercial supra señalado que arbitrariamente detenta desde el mes de Agosto del año 2010. Razón por la cual he decidido acudir al órgano de administración de Justicia mediante la presente acción reivindicatoria…(sic)…para demandar como en efecto demando en mi condición de propietario, mediante la presente acción reivindicatoria al ciudadano PEDRO EVARISTO TINEO GONZALEZ, anteriormente identificado, en calidad de detentador arbitrario y sin causa para que convenga o a ello sea condenado por este digno tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que yo soy el único propietario de las bienhechurías especificadas en esta demanda. SEGUNDO: Que detenta o posee de manera indebida el local comercial ubicado en la parte frontal de la casa señalada en el letra A del documento anexado a esta demanda. TERCERO: En hacerme entrega del local comercial…”
La parte demandada contestó la demanda de la siguiente manera:
“….FALTA DE CUALIDAD. Litisconsorcio activo necesario…(sic)… Ciudadana Juez, como se observa en el caso de marras, el actor señala en el libelo de la demanda, que intenta una acción reivindicatoria por un local comercial, establecido que es un bien inmueble de su propiedad, afirmación ésta, ciudadano juez, falsa de toda falsedad debido a que como se observa en el encabezamiento del escrito libelar se identifica como de estado civil casado y para demostrar ese supuesto derecho de propiedad, acompaña al libelo un documento del llamado por la ley para Perpetua Memoria, en el cual se expresa, que el inmueble fue construido por él hace mas de cuarenta años (folio 1 del referido documento) de igual forma se observa, ciudadana Juez en lo anexos que acompañan al mencionado documento la copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, donde se evidencia que su estado civil ciertamente es casado, siendo cierto este hecho, como lo es, ya que para la época en que fue construido el inmueble objeto de esta controversia el demandante se encontraba casado con la ciudadana Hilda Benita Andarcia Rodríguez, ya que había contraído matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Mariño Jurisdicción del Distrito Ribero del Estado Sucre en fecha 14 del mes de abril del año 1956 entonces el bien pertenece a una comunidad de gananciales y como consecuencia de ello el demandante no es su único propietario, ya que los bienes adquiridos durante el matrimonio, según lo establecido en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil es común entre ambos cónyuges.
Ahora bien ciudadana Juez en razón de este caso específico, el verdadero estado civil actual del demandante es viudo debido a que la ciudadana Hilda Benita Andarcia de Sánchez quien era su cónyuge falleció ab intestato en fecha 22 del mes de diciembre del año 2008, en la ciudad de Carúpano Municipio Ribero Estado Sucre, dejando como sucesores a los ciudadanos Glexi Rafael, Antonio José, Dianeira Josefina, Haydee, Aida Trinidad, Hilda Maria, Rafael Antonio, Roside, Diomiris Isabel, Oneida Maria, Rodolfo José Y Jorge Luis Sanchez Andarcia, todos en su carácter de hijos, habidos en la unión matrimonial que mantuvo con el demandante Rafael Antonio Sánchez, los que ahora conjuntamente con él, son los legítimos copropietarios del bien objeto de esta pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 995 del Código Civil, de tal suerte que el demandante de acuerdo a lo que establece el artículo 146, literal b del Código de Procedimiento Civil, está ligado forzosamente a un litisconsorcio activo necesario en lo que se refiere a este caso, pues el derecho reclamado versa sobre un único título y es un derecho indivisible, motivo este que al intentar una demanda que esté relacionada con el derecho de propiedad sobre el referido inmueble debe ser interpuesta por todos sus copropietarios, y de no ser así, como es este caso, debe correr entonces con la suerte de sucumbir ante una falta de cualidad para intentar la acción…(sic)…
Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en toda forma de derecho, en toda y cada una de sus partes, la infundada y temeraria demanda que en contra de mi representada ha intentado el ciudadano Rafael Antonio Sánchez, por reivindicación de un inmueble ubicado en la calle Colombia, de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y del cual dice ser su propietario. Niego, rechazo y contradigo que desde el mes de agosto aproximadamente del año 2010, mi representado de una manera violenta, sorpresiva, clandestina, sin consentimiento, ni autorización del demandante y sin ninguna causa legal que lo justifique, se haya metido y tomado posesión de un local comercial que forma parte del inmueble presuntamente propiedad del demandante, ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. La negativa, el rechazo y la contradicción de hechos, lo hago ciudadana Juez, ya que el demandante afirma hechos que no son ciertos y mucho menos verdad, pues cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de este Circuito y Circunscripción Judicial, según expediente N° 2015-1479 de la nomenclatura interna que lleva ese despacho judicial del cual en copia simple anexo al presente escrito en 808) folios el libelo de demanda y la boleta de citación del demandado, una demanda en contra de mi representado intentada por el referido Rafael Antonio Sánchez y donde lo demanda por una acción de desalojo de inmueble para uso comercial teniendo esa acción como objeto de la pretensión, el mismo bien inmueble sobre el que versa esta acción reivindicatoria. Es de destacar ciudadana juez que la referida demanda fue presentada en fecha posterior a la acción reivindicatoria y admitida por el tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015, lo que demuestra que la acción de desalojo ha sido intentada con posterioridad a la acción reivindicatoria, por lo tanto los hechos narrados en esta reivindicación deben considerarse falsos de toda falsedad, mas aún cuando relata que el supuesto contrato de arrendamiento data del mes de abril del año 2005 y los hechos que motivan esta acción reivindicatoria según el decir del demandado datan de mediados del mes de agosto del año del año 2010, juicios estos que según los principios de la lógica, no pueden ser ambos ciertos al mismo tiempo. Niego, rechazo y contradigo que mi representado pueda ser demandado por acción reivindicatoria alguna. Igualmente niego, rechazo y contradigo que la presente demanda pueda fundarse en el artículo 548 del Código Civil. De igual manera niego, rechazo y contradigo que esta demanda pueda ser declarada con lugar y que mi mandante pueda ser condenado en costas…”
La parte actora consignó con el escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Solicitud de título supletorio número 012-2015 de fecha 18-02-2015 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el número 15, folios 164 al 187, Protocolo primero, Tomo 025, Segundo Trimestre. A este documento se le niega valor probatorio debido a que los testigos que declararon en el mismo no ratificaron su testimonio en el presente juicio para permitir el control de la prueba por la parte contraria, lo cual era necesario hacer de conformidad con el criterio constante y reiterado emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte quien suscribe la presente decisión.
La parte demandada consignó con el escrito de contestación lo siguientes medios probatorios:
1. copia simple de Boleta de citación de fecha 14-12-2015 librada en el expediente número 2015-1479 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al ciudadano PEDRO TINEO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.882.071, para que dé contestación a la demanda por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano PEDRO TINEO GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-5.882.071. ( Ver folio 35) A este documento se le niega valor probatorio, ya que nada aclara, ni aporta, ni prueba, en relación a los hechos controvertidos.
2. Copia simple de escrito contentivo de demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.301.106, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.415 contra el ciudadano PEDRO TINEO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.882.071. ( Ver folios 36 al 42) A este documento se le niega valor probatorio, ya que nada aclara, ni aporta, ni prueba, en relación a los hechos controvertidos.
La litis quedó trabada de la siguiente manera: La parte actora pretende que la parte demandada acepte:
PRIMERO: Que el actor es el único propietario de las bienhechurías especificadas en la demanda.
SEGUNDO: Que el demandado detenta o posee de manera indebida el local comercial ubicado en la parte frontal de la casa señalada en la letra A del documento anexo a la demanda.
TERCERO: Que el demandado le entregue al actor el local comercial objeto de la presente demanda, ubicado en una casa que mide un área aproximada de 367 M2. construida sobre un terreno municipal que mide 13 mts. de ancho por 65 mts. de largo, es decir una superficie total de 845 M2, ubicado en la calle Colombia cruce con calle el castaño, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle la Florida; SUR: Con calle Colombia; ESTE: Con calle el Castaño y OESTE, con propiedad que es o fue de Ricardo Andarcia.
La parte demandada se defendió alegando lo siguiente:
PRIMERO: Sostiene La FALTA DE CUALIDAD de la parte actora por cuanto manifiesta que es falso que el local comercial cuya reivindicación demandada el actor sea de su propiedad, alega que también son copropietarios los ciudadanos Glexi Rafael, Antonio José, Dianeira Josefina, Haydee, Aida Trinidad, Hilda Maria, Rafael Antonio, Roside, Diomiris Isabel, Oneida Maria, Rodolfo José y Jorge Luis Sanchez Andarcia, todos en su carácter de hijos, habidos en la unión matrimonial que mantuvo el demandante Rafael Antonio Sánchez con la ciudadana Hilda Benita Andarcia Rodríguez.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda de reivindicación y alega que los hechos afirmados por el actor no son ciertos pues cursa ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el expediente N° 2015-1479 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, del cual anexó en copia simple el libelo de demanda y la boleta de citación del demandado, contentivo de la demanda de desalojo de inmueble para uso comercial, teniendo esa acción como objeto de la pretensión, el mismo bien inmueble sobre el que versa esta acción reivindicatoria.
En la oportunidad legal para promover medios probatorios, ninguna de las partes lo hizo. Posteriormente fenecido el lapso para promover pruebas, la parte demandada presentó un escrito de promoción de pruebas, que no le fue admitido por extemporáneo.
En relación a los requisitos atinentes a la Reivindicación de inmuebles, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio unánime, pacífico y reiterado según el cual la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
En efecto, en cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción….”
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo….”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de dos mil once en el Exp. 2010-000522 con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ en la que estableció:
“…En el sub iudice, de una revisión minuciosa del fallo recurrido, se constata que el juez de alzada estimó cumplidos los cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, que: el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; la posesión del demandado no sea legítima; y que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”
En el presente caso, este Tribunal considera que la parte actora no demostró el derecho de propiedad, ni el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. Tampoco demostró el demandante que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que según alega, detenta el demandado, por cuanto el actor presentó un título supletorio en el que no se especifican las medidas del local comercial a reivindicar, sino las medidas generales de todas las bienhechurías, conformadas de una casa y un local comercial, según se evidencia del título supletorio número 012-015 de fecha 18-02-2015 evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual se le negó valor probatorio. Así se establece.
En relación a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En la presente causa la parte actora no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual su pretensión no puede prosperar y así será declarado por este Tribunal de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión contenida en el libelo de la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ titular de la cédula de identidad número V-2.301.106, asistido por el ABG. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614 en contra del ciudadano PEDRO EVARISTO TINEO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.882.071 asistido por el ABOG. CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.432.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha 19-12-2016 se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:29 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
EXP. N° 16-225
ILT
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