REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 14 de noviembre de 2016, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MARÍA ROSA COVA DE PALACIO y JULIO PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.224.735 y 8.784.610 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ CAMPOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil el día dos (02) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio N° 14, que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos…, todos actualmente mayores de edad, según consta en las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos N° 283, 63 y 391, que anexamos a este escrito marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Cariaco, calle Congresillo, Urbanización Carinicuao, casa s/n, Parroquia Cariacco del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde convivimos durante diez (10) años aproximadamente, es decir, hasta el día treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la que ambos cónyuges, debido a serias desavenencias personales, nos vimos obligados de separarnos de cuerpo, de mutuo y voluntario acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros domicilios diferentes desde esa fecha, sin volver a unirnos bajo ningún motivo ni circunstancia, hasta los momentos actuales, en consecuencia ciudadana Juez, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que ambos cónyuges nos encontramos separados de hecho y considerando la inutilidad de estar unidos por vínculo matrimonial que no se justifica, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Por cuanto nuestros tres (3) hijos con mayores de edad, no tenemos nada que acordar ni declarar al respecto. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que convengamos a repartir o declarar…..”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Emitiéndose al efecto la boleta correspondiente.-

En fecha 21 de noviembre de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11) y en fecha 23-02-2016, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARÍA ROSA COVA DE PALACIO y JULIO PALACIO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 02 de abril de 1986, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de junio del año 1996; han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARÍA ROSA COVA DE PALACIO y JULIO PALACIO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en fecha 02 de abril de 1986, según acta Nº 14, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:20 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: María Rosa Cova de Palacio y Julio Palacio.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2016-1511.-