REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 19 DE DICIEMBRE DE 2016
206° y 157°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: SILVIO RAFAEL SÁNCHEZ y PETRA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Canal Pequeño, de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.216.581 y V-12.886.948 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana CARMEN ELENA QUIJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.594; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, según Ficha Catastral N° 01-04-01-01, el cual tiene un área de Doscientos Noventa y Ocho Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros Cuadrados (298,48Mts2); ubicado en la calle El Canal, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80Mts) de longitud, su frente, con la mencionada calle El Canal; Sur: en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60Mts) de longitud, su fondo, con Canal de Desagüe; Este: en diecisiete metros (17,00Mts) de longitud, con casa que es o fue del señor Luis José Maiz y Oeste: en quince metros con ochenta centímetros (15,80Mts) de longitud, con entrada de la calle Estanislao Rendón. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar en construcción, fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto (a un metro de altura) sin frisar, vigas de riostra de concreto y cabillas, columnas de concreto y cabillas, piso de tierra; teniendo un área de construcción de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana CARMEN ELENA QUIJANO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2016-102.-
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