TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: JESÚS MARÍA PALAO y NOEMA RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-5.984.689 y V-9.800.143, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos JESÚS MARÍA PALAO y NOEMA RODRÍGUEZ HERRERA, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1.979), contrajimos nuestro Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Montes del estado sucre, según se evidencia de los Libros de Autenticación llevado por eso Juzgado, anotado bajo el N° 02, levantada al efecto y que acompaño en original marcada con la letra “A”, en un folio útil.
De esta unión conyugal procreamos Tres (03) hijos de nombres: YOLYMAR DEL VALLE PALAO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.396.093, nacida el día 23 de julio de 1972, como consta de Acta de Nacimiento N° 611, YURI CAROLINA PALAO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.849, nacida el día 08 de enero de 1982, como consta de Acta de Nacimiento N° 24, y JESÚS GREGORIO PALAO RODRÍGUEZ, venezolan o, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.762.508, nacido el día 09 de agosto de 1983, como consta de Acta de Nacimiento N° 287…
Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Población de San juan de Macarapana, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre.
Al comienzo de esta unión y durante mucho tiempo todo marchaba en forma armónica como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva. Pero es el caso ciudadana Jueza que a partir del día 17 de Marzo del año de Mil Novecientos noventa y ochenta (1.998), decidimos separarnos de hecho en virtud de que nuestra unión conyugal por más que lo intentamos en diferentes oportunidades no funcionaba armónicamente como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva…
…De nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes gananciales en consecuencia no tenemos nada que repartir”. Omissis…

En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 02, de fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), correspondiente a los Libros de Matrimonios llevados por el Juzgado del Distrito Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de dieciocho (18) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley.

Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos JESÚS MARÍA PALAO y NOEMA RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-5.984.689 y V-9.800.143, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Juzgado del Distrito Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 02, de fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. BELKIS FERMÍN.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. BELKIS FERMÍN.

S-1234-16-TSM.-
MR/BF/eg.-