República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: BERKYS JOSEFINA FUENTES.
DEMANDADA: ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 08 DE DICIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8203.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por BERKYS JOSEFINA FUENTES, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-10.553.269, asistida por el profesional del derecho FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794.
Dice la solicitante, que el día diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, contrajo matrimonio con ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.349.686, domiciliado en la urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa Nº 65, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 02, calle 07, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que procrearon un (01) hijo, de nombre CHRISTENSEN ENRIQUE SARMIENTO FUENTES, quien es mayor de edad.
LA CITACIÓN
El día tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada GIOVANNA CARVAJAL, Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, le notificó al demandado ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, la declaración del Alguacil relativa a su negativa de firmar la respectiva boleta de citación, y el derecho que tiene de comparecer personalmente ante el Tribunal, en las horas comprendidas entre las 8,30 a.m y las 3,30 p.m del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El demandado ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, no compareció para reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años.
LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil consignó recibo de notificación del ciudadano ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 19 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Jefatura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, BERKYS JOSEFINA FUENTES y ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2. La copia certificada del acta de nacimiento N° 1251, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, BERKYS JOSEFINA FUENTES y ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, procrearon un (01) hijo, de nombre CHRISTENSEN ENRIQUE SARMIENTO FUENTES, quien es venezolano y mayor de edad.-
En la articulación probatoria:
3. TESTIMONIAL:
En el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MACHADO MILLAN, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse ONEIDA JOSEFINA MACHADO MILLAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.469.801, domiciliada en Cascajal calle 21, casa Nº 92, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente la ciudadana BERKYS JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.553.269, domiciliada en Cantarrana, urbanización La Granja, edificio Nº 09, piso 02, apartamento 2-B, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, representada por el profesional del derecho FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadano ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.349.686, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el abogado FREDDY GONZALEZ, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BERKYS FUENTES y ADALQUIDES SARMIENTO? CONTESTO: “si los conozco desde hace más de 07 años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que ellos son cónyuges, pero no conviven bajo el mismo techo desde hace mas de 06 años? ”.CONTESTÓ: “si, es cierto lo confirmó”. TERCERA: ¿Diga la testigo, por qué sabe y le consta que estos ciudadanos antes mencionados, no conviven bajo el mismo techo desde hace más de 06 años? CONTESTO: “En ese tiempo éramos vecinos, mi mamá es la que actualmente vive en esa comunidad, y siempre la visito y me consta por eso me consta”. CUARTA: ¿ Diga la testigo, si desea agregar algo mas a la presente declaración?. CONTESTÓ: “Bueno ahorita la señora Berkys vive en Cantarrana y el señor ADALQUIDES SAMIENTO vive en Brisas del Golfo desde hace 06 años“. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”

La testimonial de ONEIDA JOSEFINA MACHADO MILLAN, merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicción, en ella se expresa las circunstancias de lugar y tiempo y de sus análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, como prueba de que BERKYS JOSEFINA FUENTES y ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, no viven en la misma vivienda y que están separados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
2.- Está probado en el expediente que los ciudadanos BERKYS JOSEFINA FUENTES y ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 02, calle 07, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el mes de enero del año dos mil (2000), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos BERKYS JOSEFINA FUENTES y ADALQUIDES ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ, ante la Jefatura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas y al Registro Principal de Caracas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8203.-
AJLI/GC/ef.-