República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ SALAZAR.
DEMANDADA: BEIRA CAROLINA CABELLO MAZA.
PRETENSIONES: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN.
FECHA: 05 DE DICIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-5929.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda, por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por intimación, intentada por JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano, soltero, con domicilio procesal en la casa N° 27, calle Aeropuerto, urbanización Cumanagoto II, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-10.465.609, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ FELIX DURÁN y JOSÉ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.718 y 159.111, respectivamente, contra BEIRA CAROLINA CABELLO MAZA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la calle Principal de Los Olivos, Tres Picos, sector Las Torres, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-17.213.070.
LA PRETENSIÓN es el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), monto que por error depositó el demandante, el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la cuenta bancaria N° 0105-0128-800128-35533-6 de la demandada en el banco Mercantil, que ésta reconoció en la Coordinación de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la Audiencia Oral y Pública, cuya Acta se acompañó al libelo de la demanda.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó el Decreto de Intimación de la presunta deudora, BEIRA CAROLINA CABELLO MAZA, para que, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación, concurrieran a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado al actor, la cantidad demandada y las costas calculadas por el Tribunal en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo).
LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la demandada, asistida por la profesional del derecho YOLANDA ASTUDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 252.540, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto, no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
Por escrito del día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la demandada, asistida por la profesional del derecho YOLANDA ASTUDILLO, ya identificada, expresó que: “tal deuda no fue contraída por mi representada (sic), ya que la referida suma fue depositada a su cuenta bancaria N° 0105-0128-800128-35533-6 del Banco Mercantil en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016) de manera voluntaria por la parte actora ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.609…Es de hacerse saber que tanto mi representada como la parte actora acudieron a un Acto de Conciliación, Mediación o Equidad, (donde) la ciudadana BEIRA CAROLINA CABELLO MAZA, arriba identificada, propuso cancelar por cuotas de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), pero el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ SALAZAR, arriba identificado, no aceptó en esa oportunidad, exigiendo una cantidad superior de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), la cual no pudo ser cancelada (porque) mi representada no contaba con esa cantidad.”
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1.El Acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada confesó que el demandante, el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), depositó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), en la cuenta bancaria N° 0105-0128-800128-35533-6, que ella tiene en el banco Mercantil, y que no se logró un acuerdo de pago.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
Con el escrito de Contestación de la demanda:
1. Las fotocopias de dos (2) páginas de la libreta de ahorros N°0105-0128-800128-35533-6 en el banco Mercantil, no se configuran ni en instrumentos públicos, ni en instrumentos privados reconocido o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al no tratarse del tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. El actor pretende el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), monto que por error depositó el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la cuenta bancaria N° 0105-0128-800128-35533-6 de la demandada en el banco Mercantil.
2. La demandada confesó que el depósito fue efectuado en la citada cuenta, que tiene en el banco Mercantil.
3. El Tribunal considera que está probado en autos, que la demandada debe al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), por concepto del depósito que erróneamente éste hizo en la cuenta de ahorros N° 0105-0128-800128-35533-6 de la demandada en el banco Mercantil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ SALAZAR contra BEIRA CAROLINA CABELLO MAZA, por la pretensión de pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), por concepto del monto que por error, el actor depositó el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la cuenta bancaria N° 0105-0128-800128-35533-6 de la demandada en el banco Mercantil.
2) Se condena en costas procesales a la demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.
Esta sentencia se dictó dentro del lapso ordinario.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Cumaná, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
|