República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: EVELYN DEL VALLE RIVERO FERNÁNDEZ y
RAMON ANTONIO QUIJADA ROSARIO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8502.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE RIVERO FERNÁNDEZ y RAMON ANTONIO QUIJADA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-9.275.969 y V-5.089.004, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ELIO JOSE CALVO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.553.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Bolivariano, calle Cascajal Nº 41, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cinco (05) hijos, de nombres: ENMARY DEL VALLE QUIJADA DE LEMUS, YURIMAR DEL VALLE QUIJADA RIVERO, YUSMARI DEL VALLE QUIJADA RIVERO, YUSLENNI DEL VALLE QUIJADA RIVERO y RAMEVELYN ZARAIT QUIJADA RIVERO, quienes son mayores de edad.-
El día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 107 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes EVELYN DEL VALLE RIVERO FERNÁNDEZ y RAMON ANTONIO QUIJADA ROSARIO, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos EVELYN DEL VALLE RIVERO FERNÁNDEZ y RAMON ANTONIO QUIJADA ROSARIO, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio Bolivariano, calle Cascajal Nº 41, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE RIVERO FERNÁNDEZ y RAMON ANTONIO QUIJADA ROSARIO, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha primero (01) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8502.-
AJLI/GC/ef.-
|