República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSE LUIS ALCALA y
MARIA DEL CARMEN MENA DE ALCALA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE DICIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N°16-8480.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ALCALA y MARIA DEL CARMEN MENA DE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.951.490 y V-9.251.618, respectivamente, domiciliados: el primero, en Puerto de la Madera, sector Virgen de Lourdes, segunda calle, casa Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda, en Puerto de la Madera, sector Las Colinas de Puerto de la Madera, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho LUIS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.543.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Puerto de la Madera, sector Las Colinas, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron el día veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombre: JHOSMAN HAROL ALCALA MENA y LIZMARYELY ALCALA MENA, quienes son mayores de edad.-

El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 221 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JOSE LUIS ALCALA y MARIA DEL CARMEN MENA DE ALCALA, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JOSE LUIS ALCALA y MARIA DEL CARMEN MENA DE ALCALA, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Puerto de la Madera, sector Las Colinas, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.-.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), hasta la fecha de su admisión, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE LUIS ALCALA y MARIA DEL CARMEN MENA DE ALCALA, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (9,40 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8480.-
AJLI/GC/ef.-