República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: LUICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ QUEZADA.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 20 DICIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8278.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LUICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ QUEZADA, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil y con cédula de identidad N° V-20.574.363, asistida por el profesional del derecho, ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.510.
Dice la actora que el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil y con cédula de identidad N° V-17.911.436; que el último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 11, vereda 14, urbanización Cumanagoto Norte, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de enero de dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación firmada por ÁNGEL RAFAEL RIVERO ROQUE.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.
El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años la demandada YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014), expediente Nº 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de notificación de los ciudadanos LUICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, antes identificados, las cuales fueron recibidas por los mencionados ciudadanos, para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 019 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, LUICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ QUEZADA y ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, contrajeron matrimonio el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
2°. Está probado en el expediente que LUICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ QUEZADA y ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, contrajeron matrimonio el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la casa Nº 11, vereda 14, urbanización Cumanagoto Norte, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que desde el mes de enero de dos mil diez (2010), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por LUICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ QUEZADA y ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8278.-
AJLI/GC/ef.-
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