República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: JOSE JESUS TRIAS ALFONZO.
DEMANDADA: YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE DICIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7890.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSE JESUS TRIAS ALFONZO, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-5.699.013, domiciliado en la calle Vargas Nº 78, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho CARMEN CUMARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.425.
Dice el solicitante, que el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.443.308, domiciliada en la casa Nº 32, calle Las Delicias, Gómez Rubio, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 32, calle Las Delicias, Gómez Rubio, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres EUCARIS DEL VALLE, EUCARINIS DEL VALLE, JESUS ENRIQUE y CRISTOBAL JOSE TRIAS MUÑOZ, quienes son mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada GIOVANNA CARVAJAL, Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le notificó a la demandada YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, la declaración del Alguacil relativa a su negativa de firmar la respectiva boleta de citación, y el derecho que tiene de comparecer personalmente ante el Tribunal, en las horas comprendidas entre las 8,30 a.m y las 3,30 p.m del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años la demandada YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil consignó recibo de notificación de la ciudadana YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, para la articulación probatoria.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil consignó recibo de notificación del ciudadano JOSE JESUS TRIAS ALFONZO, para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la demanda de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 06 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSE JESUS TRIAS ALFONZO y YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
2. La copia certificada del acta de nacimiento N° 996, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSE JESUS TRIAS ALFONZO y YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, procrearon una (01) hija, de nombre EUCARIS DEL VALLE TRIAS MUÑOZ, quien es venezolana y mayor de edad.-
3. La copia certificada del acta de nacimiento N° 1219, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSE JESUS TRIAS ALFONZO y YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, procrearon una (01) hija, de nombre EUCARINIS DEL VALLE TRIAS MUÑOZ, quien es venezolana y mayor de edad.-
4.-La copia certificada del acta de nacimiento N° 1220, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSE JESUS TRIAS ALFONZO y YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, procrearon un (01) hijo, de nombre JESUS ENRIQUE TRIAS MUÑOZ, quien es venezolano y mayor de edad.-
5.- La copia certificada del acta de nacimiento N° 110, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSE JESUS TRIAS ALFONZO y YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, procrearon un (01) hijo, de nombre CRISTOBAL JOSE TRIAS MUÑOZ, quien es venezolano y mayor de edad.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de ese procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
2.- Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSE JESUS TRIAS ALFONZO y YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa Nº 32, calle Las Delicias, Gómez Rubio, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE JESUS TRIAS ALFONZO y YNIRIDA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ, en la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 15-7890.-
AJLI/GC/ef.-
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