República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: MORELIA MARTINEZ PERECCHI.
DEMANDADO: CRUZ ILDEFONSO MAZA CEDEÑO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 13 DICIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8257.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MORELIA MARTINEZ PERECCHI, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-6.845.381, domiciliada en la avenida Blanco Fombona, callejón Las Casas, casa Nº 52, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho, LIGIA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.313.
Dice la actora que el día veinticuatro (24) de septiembre de dos diez (2010), en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-8.641.514; domiciliado en Boca de Sabana, calle Cardonal III, casa s/n, frente a la plaza, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, que el último domicilio conyugal estuvo en la avenida Panamericana casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día doce (12) de diciembre de dos mil diez (2.010), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil

LA CITACIÓN
El día siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, abogado CÉSAR BASTARDO, consignó recibo de la citación del ciudadano CRUZ IDELFONSO MAZA CEDEÑO, con cédula de identidad Nº V-8.641.514, a quien citó en su residencia ubicada en la urbanización Boca de Sabana, calle Cardonal III, siendo las 11:50 a.m., del día 07 de octubre de 2.016.-

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el ciudadano CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, antes identificado, no compareció.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014), expediente Nº 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de la notificación de los ciudadanos CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO y MORELIA MARTINEZ PERECCHI, para la articulación probatoria.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 149 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, MORELIA MARTINEZ PERECCHI y CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, contrajeron matrimonio el veinticuatro (24) de septiembre de dos diez (2010).

LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

2°. Está probado en el expediente que MORELIA MARTINEZ PERECCHI y CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, contrajeron matrimonio el veinticuatro (24) de septiembre de dos diez (2010), en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la avenida Panamericana casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en autos que desde el doce (12) de diciembre de dos mil diez (2.010), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco(5) años, el cónyuge no compareció ni reconoció la separación alegada por la parte solicitante, no resultando negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por MORELIA MARTINEZ PERECCHI y CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos diez (2010).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce meridium (12,00 m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 16-8257.-
AJLI/GC/ef.-