JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 08 de Diciembre del año 2016
206º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000080

En fecha 5 de Diciembre de 2016, el ciudadano Argenis José Rivero Villae, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.389, asistido por el Abogado Juan Carlos Azocar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 5 de Diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 13 de Abril de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, aperturó averiguación administrativa en su contra, luego de recibir oficio Nº 035/15, de fecha 4 de Febrero de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe lcdo. Pedro González, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual remitió investigación preliminar en su contra, relacionadas con el hecho ocurrido en el hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de Cumana, el día 15 de Octubre de 2014.

Alega que a las 8:00pm del día 14 de Octubre de 2014, por instrucciones de la superioridad, recibió el servicio de custodia de un detenido, en el piso 7 del Hospital Antonio Patricio Alcalá, por parte del oficial Ángel Romero, hasta las 8:00am del día 15 de Octubre de 2014, pudo ver personalmente que al momento de recibir el servicio el detenido estaba esposado a la cama hospitalaria en la cual permanecía.
Señaló que fue enviado a cumplir el referido servicio nocturno solo, sin equipo de comunicación (Radio Portátil), el cual solicitó y le informaron que no había, contaba con 4 cartuchos en su arma de reglamento de un total de 17 que es su capacidad; estuvo en todo momento pendiente del custodiado, aproximadamente a las 2:00 am del día 15 de Octubre de 2014, se presentó en el piso 7 el ciudadano Supervisor Agregado Leobardo Guzmán, el cual cumplía para la fecha funciones como auxiliar del Supervisor de Primera Línea, con el propósito de pasar revista a las custodias del HUAPA, pudiendo verificar su presencia en el servicio de igual manera verificó que el detenido se encontraba debidamente esposado a la cama hospitalaria.

Continuó Alegando que a las 6:50am del día 15 de Octubre de 2014, después de haber permanecido 10 horas con cincuenta minutos en el servicio, de las 12 horas pautadas por la superioridad, como ser humano que es, sintió ganas de defecar, algo normal ya que es una necesidad fisiológica en todo ser humano, encontrándose solo en el servicio, sin radio portátil y adicionalmente sin teléfono celular, se dirigió hasta un baño publico que se encontraba en el mismo piso, el cual estaba destinado para los pacientes, lo cual se llevo aproximadamente 10 minutos, al regresar a la habitación se percató que el detenido no estaba, pudiendo observar que las esposas continuaban ajustadas a la cama hospitalaria.

Que de inmediato emprendió una búsqueda por todo el piso 7, preguntando a pacientes, acompañantes y trabajadores del hospital sobre el paradero del detenido, nadie le quiso decir nada, desesperado por lo que sucedió, sin radio transmisor para comunicarse con la superioridad e informar lo sucedido a fin que se activara un cerco de seguridad que evitara la salida del detenido de las instalaciones del HUAPA, bajó al área de emergencia y tampoco encontró al detenido por lo que se trasladó hasta el Comando general con el propósito de pasar la novedad, optando por regresar nuevamente al HUAPA donde se pudo entrevistar con la madre del evadido a quien exhortó que le sumistrara información sobre el paradero de su hijo, la cual le manifestó no saber nada, seguidamente se trasladó nuevamente al comando general, de ahí salió acompañado por una comisión policial constituida por varios de los cuadrantes de seguridad a realizar varios recorridos no logrando dar como el paradero del evadido.

Expresó que por ese hecho fue puesto a orden del Ministerio Publico y posteriormente ante el Tribunal Penal, donde le fue acordada una medida sustitutiva a la privativa de libertad, la cual constaba de un régimen de presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días por un periodo de 8 meses, las cuales cumplió a cabalidad. Luego de 2 años desde que ocurrió el hecho cesaron las presentaciones y hasta la presente fecha no ha sido notificado por el Tribunal Penal o el Ministerio Publico, de la celebración de algún acto que guarde relación con los referidos hechos.

Alega que a raíz de ese hecho, el Ministerio Publico envió comunicado al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual prohibía que el servicio de custodia de detenidos fuera prestado por un solo funcionario policial, indicando como mínimo 2 funcionarios para garantizar seguridad al detenido y a los funcionarios que presenten el servicio.
Continuó expresando que no se probó en el expediente ninguna conducta ímproba de su parte, por el contrario siempre actuó en legítima obediencia a las órdenes impartidas por sus superiores. De igual forma mostró su total desacuerdo en cuanto se pretendan subsumir la necesidad de ir al baño a defecar, en el supuesto de hecho de una conducta inmoral en el trabajo, la misma no corresponde de ninguna manera con los hechos probados en el expediente.
Solicita la revisión del expediente 017-15 por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a través del cual se acordó su destitución del cargo de oficial que venia desempeñando, desde hace 6 años y 11 meses de manera ininterrumpida, una vez concluido el proceso pide al tribunal ordene su inmediata reincorporación a las filas de la Institución de la cual fue egresado.

Finalmente solicitó declare a su favor el pago de la indemnización por daños y perjuicio en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por todo el tiempo transcurrido a partir del momento en el cual fue destituido indebidamente del cargo de Oficial que venia desempeñando hasta la fecha en la que se haga efectivo su reingreso a la institución. De igual forma solicita al Tribunal declare a su favor el pago de la indemnización por daños y perjuicios en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por todos los gastos sufragados por su persona durante el presente proceso relacionados al pago de honorarios profesionales al Abogado Asistente, asimismo solicita que la presente Querella sea admitida conforme a Derecho.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 18 de Octubre de 2016, el mencionado ciudadano Argenis José Rivero Villae fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 18 de Octubre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 5 de Diciembre de 2016, transcurrió un (01) mes y diecisiete (17) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.

En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.


Exp RP41-G-2016-000080
SJVES/ AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 09 de diciembre de 2016, a las 11:09 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.