JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 06 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000079

En fecha 30 de Noviembre de 2016, el ciudadano Hernán Bonifacio Matei Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.428.861, asistido por el Abogado Julio Cesar Visaez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.166, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 30 de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de Agosto de 1995, fue designado como Agente Policial en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, desempeñando funciones como agente de seguridad y orden publico, cumplió con todas y cada una de las funciones inherentes a dicho cargo durante mas de 21 años de servicio en esa institución, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas.
Que el hecho acaecido en la población de la Palencia, del Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, donde integrando una comisión de varios funcionarios fueron emboscados por sujetos desadaptados, quienes le efectuaron disparos a sus compañeros y a el, resultando herido en ambas piernas, por lo que fue trasladado en la propia unidad de patrullaje por sus compañeros hasta el hospital de Caripito y luego al hospital de maturín, por presentar heridas de arma de fuego y de allí trasladado al hospital de Cumana.

Alega que desde su ingreso a la Institución policial no ha tenido sanciones, ni expedientes administrativos anteriores, que pudiesen presumir conductas o actuaciones violatorias de las leyes policiales, así como tampoco de las órdenes e instrucciones recibidas durante todo ese tiempo en el desempeño de sus funciones, en su record de conducta que aun cuando no consta en el expediente disciplinario, se evidencia que no ha cometido ninguna falta, es la prueba mas idónea para establecer su conducta como agente policial ya que ello contribuye lograr demostrar que el acto administrativo por el cual se le destituyó es ilegal por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales y legales en donde se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dictó el acto administrativo.

Continuó alegando que el día 14 de Febrero de 2015, en el puesto policial de Campearito, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se suscitaron unos hechos en los cuales un ciudadano identificado como José Ángel Figueroa Rojas en compañía del ciudadano Javier Lugo Reyes, quien fungía como chofer del vehiculo, donde se desplazaban hizo una donación de 4 pacas de harina de maíz para alimentación del personal que laboraba en dicho puesto, siendo que para esa fecha que se suscitaron los hechos no era el jefe del C.A.C. San Vicente sino que dicho jefe era el Supervisor Agregado Félix Ortiz, y asimismo el jefe del grupo motorizado, encargado de patrullaje y vigilancia y con jefatura en el puesto policial de Campearito era el Oficial Agregado José Inés Medina, siendo que el solo prestaba servicios como auxiliar de jefe de grupo motorizado tal y como se infiere del orden del día Nº 045/15.

Expresó que para esa fecha el Supervisor Agregado Cruz Chacón, estaba destacado como oficial de recepción e información, pero como no acudió al cumplimiento de sus funciones, fue designado su persona y por ende encargado de recibir y asentar en el libro de novedades diarias, los hechos con relevancia que acontecieran en el puesto policial.


Que por estar encargado del asiento de novedades diarias, le tocó hacer el asiento de la mencionada donación realizada por el ciudadano José Ángel Figueroa Rojas, relacionada con las 4 pacas de harina, la cual aclaró que estando presentes sus superiores no estaba facultado para recibir donación alguna, ni tampoco autorizó su recibo, eso le correspondía a los nombrados funcionarios quienes por su cargo, ordenes e instrucciones internas de la institución se desempeñaban como jefes.

Alega que luego que el ciudadano José Ángel Figueroa Rojas, en presencia del ciudadano Javier Lugo Reyes, en calidad y carácter de testigo y chofer de su confianza quien trasladaba la mercancía en el vehiculo de su propiedad, suscribió el acta de donación, que se encuentra asentada en el libro de Novedades, luego de eso el ciudadano José Ángel Figueroa procedió a trasladarse al centro de coordinación policial “Andrés Eloy Blanco” en Casanay a formular la denuncia por ante la División de inteligencia estratégica y preventiva, a cargo para esa misma fecha del funcionario oficial agregado José Sequera.

Continuó expresando, que el aludido acto administrativo objeto del presente recurso trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, los cuales son la Notificación defectuosa y falta total y absoluta de notificación, violación al principio administrativo de la proporcionalidad que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, violación a los principios del debido proceso y asistencia jurídica, falta de motivación del acto administrativo por la no valoración de las pruebas aportadas y violación al principio de presunción de inocencia.

Solicita que se declare la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares adoptado en su persona, dictado por el General de Brigada (GNB) Martín Alcidoro Maldonado Guerrero, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, acto administrativo de fecha 31 de Agosto 2016, y que ese no le fue notificado de manera formal y por ese acto administrativo se le destituye del cargo de Funcionario Policial con el rango de Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Sucre.


Finalmente solicitó se ordene la reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Sucre y consecuentemente ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución el 31 de Agosto de 2016, hasta su total incorporación, siendo su sueldo actual de 70.840,00, sin incluir los ajustes de aumento salarial decretados por la presidencia de la Republica y así mismo solicita que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 05 de Septiembre de 2016, el mencionado ciudadano Hernán Bonifacio Matei Navarro fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de Septiembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 30 de Noviembre de 2016, transcurrió dos (02) meses y veinticinco (25) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.

En esta misma fecha siendo las (12:23 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.


Exp RP41-G-2016-000079
SJVES/ AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 06 de diciembre de 2016, a las 12:13 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.