JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, seis (06) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000077
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el ciudadano Argenis Rafael Guerra Serra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.488, asistido por el Abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP).
En fecha 30 de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que mantuvo una relación laboral con el MPPTTOP, como ingeniero 3, luego de cumplir con todas las condiciones propias y se hizo merecedor de una jubilación, lo cual se le notificó en fecha 4 de Noviembre de 2016, según oficio OGH/DAL/DJP/Nº 01319-16, Y Resolución Nº 00552, de fecha 13 de Octubre de 2016, de la cual se desprende que el funcionario tenia 35 años de servicio en la Administración Publica Nacional y por contar con 62 años de edad, se le concedió el beneficio de jubilación desde la fecha de su notificación.
Alegó que en dicha comunicación se le informó que gozaba de una asignación mensual de Treinta Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 30.984,17) correspondiente a un 80% de salario promedio de los últimos 12 meses devengados, no se le incluyó el bono de productividad, la prima de profesionalización, prima de antigüedad, aumento presidencial y la Compensación por evaluación y desempeño, los cuales forman parte del sueldo integral.
Continuó alegando que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas le otorgó su jubilación sin el pago de prestaciones sociales, el venia percibiendo un bono de productividad equivalente a un mes de sueldo y el mismo no fue tomado en cuenta como salario integral y menos para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Expresó que fundamenta la presente demanda en los artículos 15, 18, 19, 104 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 89, 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas Vigésima séptima beneficios a los jubilados y pensionado, cláusula Vigésima Octava reconocimiento a los fines de la jubilación, cláusula Cuadragésima: Permanencia de beneficio todos del Contrato Marco de la Administración Pública Vigente 2003-2005, además de lo que se desprende de la sentencia AP21-L-2014-001374 de fecha 25/11/2014.
Finalmente solicitó que se admita la presente demanda por pago de prestaciones sociales, homologación y Reajuste de Jubilación, sean restituidos los derechos laborales del reajuste de la misma, pago de todas sus incidencias de sueldo desde el mismo momento en que salió su jubilación, inclusión del bono de productividad como sueldo integral, la prima de profesionalización, prima de evaluación y desempeño, prima de antigüedad y aumento presidencial.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas (MPPTTOP) y Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas (MPPTTOP), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud de que la Citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas (MPPTTOP), respectivamente, debe realizarse en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la citación y notificación antes señaladas. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Argenis Rafael Guerra Serra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.488, asistido por el Abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
En esta misma fecha siendo las (09:23 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
Exp RP41-G-2016-000077
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 06 de diciembre de 2016, a las 09:23 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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