JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 05 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000076

En fecha 29 de Noviembre de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.284.892, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:


Que el Director General Luís Katta en fecha 26 de Mayo de 2016, lo citó para el anfiteatro, donde se presentó con 8 escoltas, le dijo que le entregara unas copias de unos cheques y un audio donde se evidencia que el mandó a secuestrar a una persona para que le firmara el titulo de Bachiller que posee actualmente y manifestó que no se pusiera a inventar o se abstuviera a las consecuencias, manifestándole que iba a ir a la Fiscalia a denunciar y a llevar las pruebas de corrupción y se retiró.

Alegó, que en horas de la madrugada el día 21/05/2016, presuntamente le dan muerte a un oficial de esa Institución Policial y el día siguiente en horas de la tarde funcionarios de la brigada motorizada al mando del oficial Erick Jiménez, realizan un procedimiento en el Barrio Venezuela donde trasladan a un ciudadano detenido y lo procesan por resistencia a la autoridad. Posterior a eso el Director Katta se dirige a su residencia y le dice que no tiene mente con el, que iba a mandar a parar el expediente de los armamentos, en esa oportunidad su hijo grabó un video, luego fue a visipol a denunciarlo y cuando se enteró agilizó el procedimiento de destitución.

Continuó Alegando que el día 30 se le notificó formalmente de la suspensión por insubordinación y el día 31/05/2016 recibió oficio de suspensión sin goce de sueldo, el director ese mismo día envió oficio a la ICAP para que aperturara la averiguación por el ciudadano que llevaron detenido los motorizados de Barrio Venezuela el día 22 de Mayo, que supuestamente habían recuperado dos armas de fuego y no lo procesaron por las armas sino por resistencia.

Que el día 29 de Junio de 2016, se le notifica de la apertura de un expediente administrativo, luego se enteró que habían obligado a los funcionarios a decir que el le había dado la orden de que procesaran al ciudadano por resistencia y no por porte ilícito porque sino iban a ir presos todos, lo cual ellos accedieron.
Afirma que presentó su escrito de descargos y pruebas, donde promovió y evacuó Documentales y Testigos que fueron ignorados por el Consejo Disciplinario, culminando con su destitución.

Expresó que el decisor incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, ya que solo se limita a decir que de los escritos de descargo como del material probatorio presentado no se desprenden elementos o defensas objetivas que desvirtúen lo expuesto en la investigación, silenciando totalmente sus pruebas en la fase de investigación, consigno escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas y promovió 10 testigos, todos fueron admitidos y evacuados, igualmente manifestaron que no se encontraba en el lugar de los hechos, promovió la cadena de custodia para demostrar que el oficial Erick Jiménez en todo momento tuvo las armas en su poder, dichas pruebas eran pertinentes, legales e idóneas para demostrar la verdad que no tuvo participación en los hechos por los cuales se le destituye.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, contenido en la resolución Nº 003516, de fecha 3 de Noviembre de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre y la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial de fecha 2 de Noviembre de 2016.
Finalmente solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisor agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le corresponde, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona, igualmente solicita que esos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo y de manera subsidiaria se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponden.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de Noviembre de 2016, el mencionado ciudadano Juan Carlos Rodríguez fue notificado de su retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 03 de Noviembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 29 de Noviembre de 2016, transcurrieron veintiséis (26) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Argenis José Hernández

En esta misma fecha siendo las (09:03 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Argenis José Hernández




Exp RP41-G-2016-000076
SJVES/ah/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 05 de diciembre de 2016, a las 09:03 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.