JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, catorce (14) de diciembre del año 2016
206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000081
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA FUENTE DE SODA SPORT C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad, contra Acta de Fiscalización Nº 30.279, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS).

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 11 de julio de 2016, se hizo presente el ciudadano Juan Acuña, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.743.730, funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Superintendencia de Precios Justos) de esta ciudad de Cumaná, en la Panadería Pastelería Fuente de Soda Sport C.A., ubicada en la calle Sucre, casa S/N, Sector Casco Histórico, Plaza Bolívar de Cumaná, estado Sucre. En donde, después de haber practicado una Inspección, levantó un Acta de Fiscalización, Acta Nº 30279, en donde indicó como Multa sugerida la cantidad de 500 unidades tributarias, sanción por presunta irregularidad.

Continuó expresando, que transcurrido 4 meses y 17 días, de la emisión del Acto Administrativo que dio origen a la sanción, le fue entregado boleta de notificación de fecha 31 de octubre, signada bajo la nomenclatura Nº SUNDE/IPDS/DNPA/2016-00164, de la Providencia administrativa, donde la sanción no coincide con la impuesta en el procedimiento que le dio origen. Ascendiendo a la cantidad de 7500 unidades tributarias, asimismo se le hizo entrega de la planilla respectiva para hacer el pago.

Alegó, que presuntamente incurrió en un hecho que acarrea sanción y medida preventiva, como lo fue tener productos vencidos con apenas 1 día y otros de 2 días a la fecha de vencimiento, que a pesar de no estar dentro del proceso de producción para el momento de la inspección y prueba de ello es que en el acta no se menciona tal situación, ni fue objeto de ser sorprendido en venta de productos vencidos, la Superintendecia de Precios Justos en ningún momento se llevó ni retiró el producto presuntamente vencido.

Continuó alegando, que al encargado de ese fondo de comercio el ciudadano Romny Millán, titular de la cedula de identidad Nº 24.107.231, encargado de ese fondo de comercio, explico el proceso y solo le indicaron que no se llevarían el producto y no aplicaría sanción, siendo el caso que el producto se devolvió al vendedor y el mencionado ciudadano recibió el acta de inspección (acto administrativo que dio origen a la sanción).

Afirmó, que queda indefenso para su defensa, pues de forma ilegal y contraria a la Ley fue cambiada la multa, el acto administrativo fue cambiado, totalmente modificado o contrario a los hechos y la norma aplicada, es decir la sanción de 500 unidades tributarias también fue vulnerada. Por otra parte se ordenó notificar al Ministerio Público, cuando el cuerpo del acta de inspección no se invoca el artículo 70 de la Ley y en la notificación si, es decir, crea unos hechos que no existieron para el momento en el cual se hizo la inspección y se levanto el acta. En conclusión, que la notificación no solo ha creado un hecho falso sino también la aplicación de una norma errada.

Solicitó, se sirva decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por ende del pago inmediato de la cantidad de 7.500 unidades tributarias, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.312.500,00), invocando el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 y siguientes de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente, solicita se sirva admitir y sustanciar el presente procedimiento de nulidad y declare con lugar la misma.

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

En este sentido, es importante destacar lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

“(…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral del artículo 23 de esta ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Así las cosas, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 4. La abstención o la negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…)”.

Ahora bien, siendo que Acta de Fiscalización Nº 30.279, recurrida hoy en nulidad emanan de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), el cual constituye un Órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra de la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, este Juzgado considera que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), en razón de la cual declara su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y declina la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo (Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Espinoza Salazar
El Secretario

Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Argenis José Hernández S.

Expediente: RP41-G-2016-000081
SJVES/AH/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 14 de diciembre de 2016, a las 08:30 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.