JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, primero (01) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000075
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, el ciudadano William José Cumare Cariaco, titular de la cedula de identidad Nº 9.980.072, Asistido por la Abogada Carmen Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, interpuso Recurso de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que en fecha 9 de Septiembre de 2016, lo notificaron de la Resolución Nº 106, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en la cual se declaró la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa de un lote de terreno que celebró con el Municipio Sucre del estado Sucre, quedando inscrito en la oficina del Registro Publico de la misma localidad bajo el Nº 2015.1433, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.3202, correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Expresó que el procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, se inició por una denuncia presentada por los integrantes de la Asociación Civil “Parcelamiento Hospital”, con la presentación de una simple denuncia, sin la presentación de documentación que avale lo denunciado, la cual carece de los requisitos formales contenidos en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que en el acta de la solicitud, no se encuentra la identificación de los denunciantes, que en la mencionada acta de apertura del procedimiento administrativo, no se indicó la representación de la Asociación Civil “Parcelamiento Hospital”. Dadas las circunstancias de entrada el auto de apertura está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho.

Continuó alegando que efectivamente en la hipótesis planteada habría que evidenciar que en el documento que contiene la solicitud de apertura del procedimiento administrativo, no solo se ha efectuado la identificación del interesado sino que además tampoco se ha efectuado la identificación de quienes estarían actuando como sus representantes. Así como la administración verificó que los hechos en que se fundamentó la denuncia, estuvo fundamentado en hechos falsos, ya que dicha parcela jamás ha sido considerada una calle, no es un parque y es necesario que pase por ella acometidas de aguas blancas y negras para el desarrollo estructural de la misma.

Expresó que con una inspección realizada por la Sindico Procuradora Municipal, verifica que dicha urbanización tiene una calle de acceso, que dicha calle tiene un portón eléctrico y no pudo entrar por encontrarse cerrado. No se pronunció sobre las pruebas, no determinó la pertinencia ni fundamentó en la motivación de la resolución sobre las mismas, es por eso que se ha sostenido que la violación del debido proceso, como vicio de los actos administrativos

Solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 106, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 12 de Agosto de 2016, mediante declaro la Nulidad absoluta del contrato de compraventa de un lote de terreno que celebró con el Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:


Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

A los fines de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano William José Cumare Cariaco, titular de la cedula de identidad Nº 9.980.072, Asistido por la Abogada Carmen Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Argenis José Hernández
En esta misma fecha siendo la (01:21 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Argenis José Hernández

Exp RP41-G-2016-000075
SJVES/ah/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 01 de diciembre de 2016, a las 01:21 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.