REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8960-16
SOLICITANTES: VELÀSQUEZ JESÙS ANIBAL y SUAREZ MÀRQUEZ DAMELYS YARITZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02/12/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VELÀSQUEZ JESÙS ANIBAL y SUAREZ MÀRQUEZ DAMELYS YARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.467.530 y V-11.557.486 respectivamente, domiciliados el primero; en la Calle Bolívar, casa Nº 39, del Municipio Montes del estado Sucre, y la segunda en: Calle Miranda, casa Nº 37, Jurisdicción del Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÈ G. GONZÀLEZ CALDERÒN, inscrito en el IPSA bajo los Nº 76.456. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Montes, del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 113. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Calle Bolívar, Casa Nº 39, de Cumanacoa, Municipio Montes, del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: BELTRÀN JOSÈ VELÀSQUEZ SUAREZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, LUIS DANIEL VELÀSQUEZ SUAREZ, venezolanos, de veintiuno (21) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de catorce (14) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de doce (12) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: VELÀSQUEZ JESÙS ANIBAL y SUAREZ MÀRQUEZ DAMELYS YARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.467.530 y V-11.557.486 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 06/12/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELÀSQUEZ JESÙS ANIBAL y SUAREZ MÀRQUEZ DAMELYS YARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.467.530 y V-11.557.486 respectivamente, domiciliados el primero; en la Calle Bolívar, casa Nº 39, del Municipio Montes del estado Sucre, y la segunda en: Calle Miranda, casa Nº 37, Jurisdicción del Municipio Montes del estado Sucre En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Montes, del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de catorce (14) años de edad.-

DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres, ciudadanos: VELÀSQUEZ JESÙS ANIBAL y SUAREZ MÀRQUEZ DAMELYS YARITZA, quienes tendrán la obligación de velar por el desarrollo físico y mental de su hijo, proveyéndole de todo lo necesario para su desarrollo integral.-

DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a sufragar a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) MENSUALES. Un aporte de un Diez por Ciento (10%) del monto que por concepto de utilidades o bonificación de fin de año le corresponda, un aporte de Un Veinte por Ciento (20%) del monto que por concepto de vacaciones le corresponda y un Cincuenta (50%) para gastos de medicinas, uniformes y útiles y otros gastos eventuales que pudieran surgir.

EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen vacacional educativo, será compartido por ambos progenitores en periodos alternados siempre y cuando nos se interrumpa sus labores escolares y de descanso. En relación al mes de Diciembre todos los días 24 le corresponderá al padre y los días 31 a la madre intercambiando estos cada año, las vacaciones carnestolendas les corresponderá al padre y las de la semana santa a la madre.

En Cuanto a los bienes:

Durante la Unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar:
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria



MEG/Anagrisel.-