REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-9869-16
SOLICITANTES: JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ MÁRQUEZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06 de Diciembre del 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.346,972 y N° 23.581.097, domiciliados el primero en: Campeche, sector 04, calle 13, casa N° 92, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, y la segunda en: Guarapiche, villa rocío, calle principal, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.525, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.346,972 y N° 23.581.097, domiciliados el primero en: Campeche, sector 04, calle 13, casa N° 92, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, y la segunda en: Guarapiche, villa rocío, calle principal, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), según consta en acta de matrimonio N° 327 que anexan marcado con la letra “A”, que procrearon dos (02) hijas, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.346,972 y N° 23.581.097, domiciliados el primero en: Campeche, sector 04, calle 13, casa N° 92, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, y la segunda en: Guarapiche, villa rocío, calle principal, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.525; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerá ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; mientras que la custodia la ejercerá el padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que será un régimen abierto.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: por cuanto el padre y la madre actualmente trabajan, la madre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.00) mensuales. De forma compartida ambos padres, proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médico, medicina, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirán a la educación de sus hijos pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.
En cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la unión matrimonial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:47 A.m.


LA SECRETARIA


MEGL/maríav