REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de Diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO NRO. JMS1-9868-16
SOLICITANTES: JESÚS REINALDO URDANETA MÁRQUEZ Y SARA MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/12/16, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JESÚS REINALDO URDANETA MÁRQUEZ Y SARA MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.650 y V-25.623.133, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Fe y Alegría, calle Colon, Casa Nº 075, Parroquia Altagracia, Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio y de este domicilio ANDRES JOSE MARTINEZ., venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.456, ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JESÚS REINALDO URDANETA MÁRQUEZ Y SARA MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.650 y V-25.623.133, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Junio del año 2010, Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 179, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cinco (05) años de edad. Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres años de edad, Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESÚS REINALDO URDANETA MÁRQUEZ Y SARA MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.650 y V-25.623.133, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Fe y Alegría, calle Colon, Casa Nº 075, Parroquia Altagracia, Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio y de este domicilio ANDRES JOSE MARTINEZ., venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.456, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de las niñas antes mencionadas le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) Ambos Padres se comprometen por partes iguales al sustento de sus hijas, Tales como Habitación, alimentos, salud, Educación, Cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijas. El padre, se compromete: B) a entregarle a la madre la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los trenta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, C) Aumenta la obligación de manutención cada vez que aumente la taza del Banco de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una bonificación navideña en especien el cual comprenden: Ropa, Calzado, Juguetes, de igual forma, por concepto de educación: Útiles Escolares, Uniforme y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así mismo, ambos padres, cubrirán por partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de sus hijos mensualmente.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiar. En cuanto a las vacaciones del carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, será alternos tomando en cuentas las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo

PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.



Así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas acordadas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ochos (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria ASUNTO Nro. JMS1-8966-16
MEG/gerardo