REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de Diciembre del 2016
206° y 157°

ASUNTO N° JMS1-9032-15
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MORENO PEREZ y CARELKIS MARÍA JOSÉ MAZA MARCHAN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO (DEFINITIVA)

Recibida por Distribución de fecha 18/11/2015, escrito contentito de la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO PEREZ y CARELKIS MARÍA JOSÉ MAZA MARCHAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.997.233 y N° 15.289.369 respectivamente, domiciliados el primero en: la Urb. Villa Olímpica, Bloque 03, apartamento N° 00-03, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre y la segunda en: la Urb. Cantarrana, sector Villa Paraíso, casa N° 27, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, debidamente asistidos en este acto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CALDERON, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 76.456, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Abril del año 2007, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 81 marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niños de seis (06) y cuatro (04) años de edad), tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B”, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO PEREZ y CARELKIS MARÍA JOSÉ MAZA MARCHAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.997.233 y N° 15.289.369 respectivamente, domiciliados el primero en: la Urb. Villa Olímpica, Bloque 03, apartamento N° 00-03, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre y la segunda en: la Urb. Cantarrana, sector Villa Paraíso, casa N° 27, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, alegando que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CALDERON, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 76.456.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2016, el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.233, domiciliado en: la Urb. Villa Olímpica, Bloque 03, apartamento N° 00-03, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Narcizo Urbaneja e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83943, en la cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante acta de fecha cinco (05) de diciembre del año 2016 se deja constancia de la comparecencia de las partes y mediante la cual manifestaron estar de acuerdo con el divorcio. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO PEREZ y CARELKIS MARÍA JOSÉ MAZA MARCHAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.997.233 y N° 15.289.369 respectivamente, domiciliados el primero en: la Urb. Villa Olímpica, Bloque 03, apartamento N° 00-03, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre y la segunda en: la Urb. Cantarrana, sector Villa Paraíso, casa N° 27, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Narcizo Urbaneja e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83943. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Abril del año 2007, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N° 81 y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niños de seis (06) y cuatro (04) años de edad), tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: Este será amplio siempre y cuanto no afecte la tranquilidad de los niños, podrá el padre solicitar a la madre estar con el niño ya identificado los fines de semanas siempre y cuando el niño también así lo acepte y la niña podrá el padre disfrutar de su compañía los fines de semanas hasta una hora determinada que los padres de mutuo acuerdo establecerán.-
Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES mensuales, así como también el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Bono Vacacional, Bonos de Fin de año y Prestaciones Sociales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán descontados a través de la nomina del Ministerio de Educación la cual es depositada en la cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0676-6601-0000-1786 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MAZA MARCHAN CARELKIS MARIA JOSE.

En cuanto a los bienes:
Ambos cónyuges expresan que en el transcurso de la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, por consiguiente no habrá liquidación de bienes conyugales entre ellos.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA



ASUNTO N° JMS1-9032-15
MEGL/maríav