REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8938-16
PARTES: BELKYS ROSSYS ANTON RIVERO Y JOSE LUIS ESTABA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 28/11/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: BELKYS ROSSYS ANTON RIVERO Y JOSE LUIS ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.401 Y V-5.882.413, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados EDUIN RUIZ HERRERA Y MANUEL DE JESUS BARRIOS ZARPA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.825 y 241.897. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 92. Estableciendo su último domicilio conyugal la Calle cinco(05) de Julio, Casa Nº 92, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañan con los presentes Números de acta: Nro 536 y 1054, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: BELKYS ROSSYS ANTON RIVERO Y JOSE LUIS ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.401 Y V-5.882.413, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados EDUIN RUIZ HERRERA Y MANUEL DE JESUS BARRIOS ZARPA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.825 y 241.897, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : BELKYS ROSSYS ANTON RIVERO Y JOSE LUIS ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.401 Y V-5.882.413, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados EDUIN RUIZ HERRERA Y MANUEL DE JESUS BARRIOS ZARPA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.825 y 241.897, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 92. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los adolescentes de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad. Se establece.
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA CUSTODIA de los adolescentes ante mencionado le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, JOSÉ LUIS ESTABA, ya identificado, aportará los días quince (15) y último de cada mes la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para un total al mes de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cantidad que será objeto de un ajuste anual, de acuerdo al IPC publicado por el BCV. Dichas cantidades serán pagadas mediante depósitos o transferencias bancarias en la Cuenta Nº 0115-0078-1310-0087-6917, del Banco Exterior, a nombre de BELKYS ROSSYS ANTÓN RIVERO, antes identificada. Adicionalmente, el padre se compromete a cancelar, el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a gastos de educación, uniformes, útiles escolares, vestidos, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, deportes y recreación que requieran los adolescentes de marras. El padre también se compromete a suministrar una (1) bonificación especial escolar en el mes de agosto y dos (2) bonificaciones especiales navideñas en el mes de diciembre, adicionales; dichas bonificaciones serán iguales a la cantidad del monto mensual fijado como obligación alimentaría ordinaria. Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR 1) Como padres se comprometen a continuar inculcando sentimientos de amor y afecto sus hijos, ante quienes asumen el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales, y persistirán en proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten más favorables a ellos, habida consideración de sus respectivas edades y conforme a los principios de sana y pacífica convivencia. 2) Durante los días de Semana: El padre podrá visitar a sus hijos, y con las solas restricciones que señala el sentido común. Así mismo, el padre podrá salir con sus hijos a realizar actividades recreativas propias de los adolescentes. 3) Los Fines de Semanas: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde, a partir de las 06:00 PM., y culmina el domingo a finales de la tarde, a las 06:00 PM., pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a éste le corresponda. 4) Vacaciones Escolares: Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho período en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año; y el segundo lapso, será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. 5) Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres, previo acuerdo. Y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual. 6) Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo con cada progenitor según el día a celebrar. 7) Día Internacional del Niño: Deberán compartirlo con ambos progenitores, previo acuerdo. 8) Festividades Decembrinas (Navidad, Fin de Año) y Día de Reyes: Las vacaciones correspondientes al período decenbrina las disfrutarán los niños, en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del Período navideño lo disfrutarán los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su padre. El segundo lapso lo pasarán con su madre. Para la Navidad del año siguiente, se alternará el lapso a disfrutar por los niños con sus padres, y así sucesivamente durante las navidades venideras. 9) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, el asueto de Carnaval le tocará a la madre, mientras que durante el correspondiente a la Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar con ellos. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. 10) Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos. 11) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no esté presente en el viaje. Las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se harán con el tiempo de anticipación necesario a la fecha del viaje pautado. 12) Pasaportes: Siendo que la custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, continuarán siendo guardados por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la Patria Potestad, debiendo el progenitor que tiene el pasaporte para el momento en que los niños vayan a viajar con el otro, entregarlos en la oportunidad que firme el permiso de viaje respectivo; y en caso de que el progenitor que tenga en su poder los pasaportes deba viajar al extranjero sin alguno de sus hijos, deberá entregar los pasaporte al otro progenitor que se queda en el país. 13) Acceso de los Niños a las Comunicaciones: La madre se compromete a garantizar el derecho de los niños de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, facilitando el acceso a comunicaciones telefónicas, computadores o Tabletas que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, Skype, FaceTime, Messenger, Facebook o similares, respetando los horarios de estudio y descanso de los niños.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: ACTIVOS: 1.- local comercial, ubicado en la avenida Gran Mariscal, Centro Comercial La Paz, PB, local 05, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, distinguido con el Nº catastral 191404U0030210030000PBL05, con una superficie aproximada de Cincuenta y Tres Metros con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (53,38 MTS 2), constantes de un área comercial y un sanitario, según documento de Condominio protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 07 de julio de 1999 bajo el Nº 36, Folios 229 al 266, protocolo primero, tomo, primero, tercer trimestre del mismo año, siendo sus linderos: Norte: con los locales números 2 y 6; Sur: con los locales números 3 y 4; Este: con local número 3; y, Oeste: con la séptima trasversal de la Avenida Gran Mariscal y pasillo de circulación; sobre el cual pesa una hipoteca que se encuentra totalmente pagada y que ambos se comprometen a gestionar la formal liberación por el registro correspondiente, y que nos pertenece según documento registrado de fecha 29-09-1999, bajo el Nro. 30, folio 196 al 204, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre del año 1999. Que anexamos marcado con la letra “D” 2.-Un Vehículo, cuyas características particulares se describen en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, N° 28034918, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de julio de 2010, a saber: Clase: CAMIONETA. Marca: TOYOTA. Modelo: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-A. Año: 2010. Color: BEIGE. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Placa: A91AG4P. Serial Motor: 1GR0963750. Serial Carrocería: 8XA33ZV25A9008317, el cual anexamos marcado con la letra "E" 3.- La Membrecía de negocio internacional de Herbalife, cuyo número de identificación es 29062250. De conformidad con el principio del bien superior del niño a fin de no someterlos a participar en otro procedimiento judicial, partimos y liquidamos amistosamente los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente forma: a) La ciudadana BELKYS ROSSYS ANTÓN RIVERO con viene en ceder y traspasar al ciudadano JOSÉ LUIS ESTABA el siguiente bien: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el local comercial, ubicado en la avenida Gran Mariscal, Centro Comercial La Paz, PB, local 05, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, distinguido con el Nº catastral 191404U0030210030000PBL05, según documento de Condominio protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 07 de julio de 1999 bajo el Nº 36 Folios 229 al 266, protocolo primero, tomo, primero, tercer trimestre del mismo año, siendo sus linderos Norte: con los locales números 2 y 6, Sur: con los locales números 3 y 4, Este: con local número 3, con la séptima trasversal de la avenida Gran Mariscal y pasillo de circulación, sobre el cual pesa una hipoteca que se encuentra totalmente pagada y que ambos se comprometen a gestionar la formal liberación por el registro correspondiente, y que nos pertenece según documento registrado de fecha 29-09-1999, bajo el Nro. 30, folio 196 al 204, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre del año 1999. b) El ciudadano JOSÉ LUIS ESTABA con viene en ceder y traspasar al ciudadano BELKYS ROSSYS ANTÓN RIVERO el siguiente bien: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el Vehículo, cuyas características particulares se describen en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, N° 28034918, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de julio de 2010, a saber: Clase: CAMIONETA. Marca: TOYOTA. Modelo: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-A. Año: 2010. Color: BEIGE. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Placa: A91AG4P. Serial Motor: 1GR0963750. Serial Carrocería: 8XA33ZV25A9008317. c) La ciudadana BELKYS ROSSYS ANTÓN RIVERO con viene en ceder y traspasar al ciudadano JOSÉ LUIS ESTABA el siguiente bien: el cincuenta por ciento (50%) del derecho adquirido sobre la membrecía de negocio internacional de Herbalife, cuyo número de identificación es 29062250, debido a que la ciudadana BELKYS ROSSYS ANTON RIVERO manifiesta nunca haber estado interesada en dicho negocio.
Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Así mismo se acuerda expedir cuatro (04) juego de copias certificadas con sus resultas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8938-16
MEG/gerardo
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