REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8912-16
SOLICITANTES: ANAIS MERCEDES GUEVARA RODRÍGUEZ y LIZANDRO ALBERTO CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANAIS MERCEDES GUEVARA RODRÍGUEZ y LIZANDRO ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.068.239 y N° 11.827.754, domiciliados en: Brisas de Campeche sector IV, calle 15, casa N° 10, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.829. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) del año dos mil Seis (2006), por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 262. Estableciendo su último domicilio conyugal en: Brisas de Campeche sector IV, calle 15, casa N° 10, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de doce (12) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de ocho (08) años de edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años de separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ANAIS MERCEDES GUEVARA RODRÍGUEZ y LIZANDRO ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.068.239 y N° 11.827.754, domiciliados en: Brisas de Campeche sector IV, calle 15, casa N° 10, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.829, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANAIS MERCEDES GUEVARA RODRÍGUEZ y LIZANDRO ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.068.239 y N° 11.827.754, domiciliados en: Brisas de Campeche sector IV, calle 15, casa N° 10, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.829, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) del año dos mil Seis (2006), por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 262. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de doce (12) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de ocho (08) años de edad). Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida y la custodia de sus hijos, será ejercida por la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un Régimen de Convivencia amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permitan, el padre podrá estar con sus hijos con plena libertad e incluso en las fechas de sus cumpleaños respectivos, semana santa, permanecerán tanto con la madre como con el padre y las vacaciones escolares y fin de año será compartida por los niños en forma alternada y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por los padres, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de sus hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.00), mensuales, monto este que se incrementará en el mismo porcentaje que aumente el Salario Mínimo Nacional.
En Cuanto a los bienes:
Con respecto a los derechos y bienes gananciales que pudieran existir entre los cónyuges serán discutidos y liquidados en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07]) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 9:36 a.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
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