REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 06 de diciembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8914-16
PARTES: VASQUEZ FERMIN TOMAS AQUINO Y VILLALBA NUÑEZ ANA OBDULIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VASQUEZ FERMIN TOMAS AQUINO y VILLALBA NUÑEZ ANA OBDULIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.371 y V-9.276.938, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Riveras del Manzanares, Calle Neveri, F-12, Quinta Elizabeth, Cumana, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz, calle 2, casa N° B-17, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto el primero por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SERRANO, inscrita en el I.PS.A bajo el N° 34.281 y la segunda por la Abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el I.PS.A bajo el N° 68.422, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha tres (03) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 253. Estableciendo su último domicilio conyugal en Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz, calle 2, casa N° B-17, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: TOMAS ANTONIO VASQUEZ VILLALBA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21) y catorce (14)años de edad, respectivamente.-Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha el quince (15) de enero del año Dos Mil Diez (2010)de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VASQUEZ FERMIN TOMAS AQUINO y VILLALBA NUÑEZ ANA OBDULIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VASQUEZ FERMIN TOMAS AQUINO y VILLALBA NUÑEZ ANA OBDULIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.371 y V-9.276.938, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Riveras del Manzanares, Calle Neveri, F-12, Quinta Elizabeth, Cumana, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz, calle 2, casa N° B-17, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto el primero por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SERRANO, inscrita en el I.PS.A bajo el N° 34.281 y la segunda por la Abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el I.PS.A bajo el N° 68.422.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 253.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14)años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño TOMAS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado.-
LA CUSTODIA: La ha tenido y la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo, que los padres han estado separados de hecho, la madre del adolescente, la ciudadana VILLALBA NUÑEZ ANA OBDULIA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge, VASQUEZ FERMIN TOMAS AQUINO, ya identificado ha cumplido con la prestación de la obligación de manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, con su hijo menor de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, y se fija la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; así mismo se compromete a incrementar el aumento de la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad, esta, que será entregada mensualmente a la ciudadana VILLALBA NUÑEZ ANA OBDULIA, hasta que cumpla la mayoría de edad. Igualmente el padre VASQUEZ FERMIN TOMAS AQUINO, se compromete y asume hasta el 31 de diciembre de 2016, con los gastos ordinarios de la vivienda donde sirve de domicilio del menor, así como se compromete a cubrir todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas de forma absoluta y a partir del primero (01) de enero de 2017, estos gastos adicionales a la manutención fijada, se compartirán a la mitad, donde cada uno de los cónyuges deberá cancelar oportunamente a los fines de no ocasionar ningún tipo de inconveniente al menor TOMAS ALEJANDRO VASQUEZ VILLALBA -
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho el ciudadano VASQUEZ FERMIN TOMAS AQUINO, ya identificado, padre del menor, ha cumplido con la convivencia Familiar, sin embargo ambos padres han convenido en que el padre podrá visitar a su hijo en donde fije su residencia y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visista no entorpezcan sus actividades escolares y ejercer todas sus responsabilidades y derechos para dicho régimen de forma amplia. Por lo que se procederá en el Régimen de visita por mutuo acuerdo de amar, criar, educar, custodia, vigilancia, entre otras, de manera compartida de conformidad a lo establecido en el artículo 358 y siguientes la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En lo que concierne a los Bienes de la Comunidad Conyugal, tal cual como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, ambos cónyuges aceptan que tos bienes adquirido en la comunidad de gananciales son los siguientes: 1) Una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida distinguida con el No B-17, ubicada en la Urbanización “AGUALUZ COUNTRY CLUB , construida sobre un Lote de Terreno que forma parte del denominado Fundo Alejandría, ubicado en la Carretera Cumana-San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 mts2), y cuyos linderos son, NORTE. En línea quebrada con Calle del Urbanismo, en Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 más); SUR: En Línea Quebrada con parcela A-04 en parte, y con Parcela A-03, en parte, en Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 más); ESTE: En Línea Quebrada con Parcela B-18, en Veinte Metros {20,00 más); y OESTE: En Línea Quebrada con Parcela B-16, en Veinte Metros (20,00 más); el referido inmueble lo adquirieron los cónyuges por ante la ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, quedando registrado bajo el No Once (11), Folio Sesenta y Nueva (69) al Folio Setenta y Ocho (78), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, del Segundo Trimestre de ese año, y. sobre él pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT señalada en el mismo documento 2) Un vehiculo Marca CHEVROLET; Modelo CAPTIVA/CAPTIVA 3.2L AW; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: KL1DC63GX7B139076; Serial de Motor: 10HMCH071300171; Placa: AGT8SL; Uso: PARTICULAR; Título de Propiedad No. 26777881; propiedad de la Cónyuge: ANA OBDULIA ViLLALBA NUÑEZ, según consta de Documento de compra debidamente Autenticado por ante la Nota na Publica de Cumana, del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Diez (10) de Mayo de 2013, quedando anotado bajo el No. 49 Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria 3) Un vehiculo Marca: NISSAN; Modelo: CXTRAIL AUTOMAT1 / T30-XL514; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT WAGON: Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: JN1TBNT307W110899, Serial de Motor: QR25441111A: Placas: AA231NA; Uso: PARTICULAR; Título de Propiedad No 26777881 propiedad del Cónyuge TOMAS AQUINO VASQUEZ FERMIN, según consta de Documento de compra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015, quedando anotado bajo el No 016 Tomo 0048 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. el cónyuge TOMAS AQUINO VASQUEZ FERMIN declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de dicha comunidad sobre el vehículo NISSAN X-TRAIL, que está a su nombre, anteriormente descrito a favor de su cónyuge ANA OBDULIA VILLALBA NUÑEZ, incluyendo todos los derechos, acciones, intereses, y demás obligaciones que le pertenecen sobre el referido vehículo. Y la cónyuge. ANA OBDULIA VILLALBA NUÑEZ, declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de dicha comunidad sobre el vehículo CHEVROLET CAPTIVA, que está a su nombre, anteriormente descrito a favor de su cónyuge TOMAS AQUINO VASQUEZ FERMIN, incluyendo todos los derechos, acciones, intereses y demas obligaciones que le pertenecen sobre el referido. Con relación al inmueble que sirvió de domicilio de su relación conyugal, el mismo será ocupado por la cónyuge ANA OBDULIA VILLALBA NUÑEZ, ya identificada junto con sus dos 02) hijos TOMAS ANTONIO VASQUEZ VILLALBA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el caso que más adelante ambos cónyuges decidíran de mutuo acuerdo, sobre el destino de dicho inmueble Así mismo, se acordó que todos los bienes muebles (mobiliarios y equipos) quedaran en la refenda vivienda, bajo la guarda y custodia de la Cónyuge ANA OBDULIA VILLALBA NUÑEZ, manteniéndose la comunidad conyugal en cuanto a este bien inmueble y bienes muebles sin partir por mutuo y común acuerdo Finalmente el cónyuge TOMAS AQUINO VASQUEZ FERMIN, declara que el mismo se hará responsable de la cancelación de todas y cada una de las cuotas pendientes por el Crédito Hipotecario que pesa sobre la mencionada Vivienda hasta su definitiva cancelación sin que la ciudadana ANA OBDULIA VILLALBA NUÑEZ tenga la obligación de pagar o rembolsar tal cantidades al momento de realizar partición del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8914-16
MEGL/mjz.-