REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de diciembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8907-16
PARTES: CORTEZ FIGUEROA FELIPE JOSÉ Y BOADA CUMARE YUDITH DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CORTEZ FIGUEROA FELIPE JOSÉ Y BOADA CUMARE YUDITH DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.657.926 y V-11.827.673, respectivamente, ambos domiciliados en Araya, calle principal, parroquia Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 113.779, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 103. Estableciendo su último domicilio conyugal en el barrio Ensal, Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: YUSNERYS DEL VALLE CORTEZ BOADA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) y diecisiete (17)años de edad, respectivamente.-Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha desde mayo del año Dos Mil Cuatro (2004)de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CORTEZ FIGUEROA FELIPE JOSÉ Y BOADA CUMARE YUDITH DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CORTEZ FIGUEROA FELIPE JOSÉ Y BOADA CUMARE YUDITH DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.657.926 y V-11.827.673, respectivamente, ambos domiciliados en Araya, calle principal, parroquia Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 113.779.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 103.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17)años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De la menor hija la tendrá la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hija como es la de vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares, etc. para tal efecto se fija una obligación de manutención equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de su hija.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8907-16
MEGL/mjz.-
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