Anagrisel.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8905-16
SOLICITANTES: FIGUEROA DÌAZ YSMAEL ANTONIO y LISCANO CARVAJAL FIDELIPSE MARÌA JOSÈ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22/11/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: FIGUEROA DÌAZ YSMAEL ANTONIO y LISCANO CARVAJAL FIDELIPSE MARÌA JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.359.057 y V-16.313.180 respectivamente, residenciado el primero en el Sector Tres Picos, Calle Brisas de Tres Picos, Casa S/N, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, y la segunda en la Calle Santa Rosa, Barrio la Casimba, Casa Nº 69, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumanà del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IGNACIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.113, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 239. Estableciendo su último domicilio conyugal en: Sector Tres Picos, Calle Brisas de Tres Picos, Casa S/N, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho desde el Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: FIGUEROA DÌAZ YSMAEL ANTONIO y LISCANO CARVAJAL FIDELIPSE MARÌA JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.359.057 y V-16.313.180 respectivamente, residenciado el primero en el Sector Tres Picos, Calle Brisas de Tres Picos, Casa S/N, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, y la segunda en la Calle Santa Rosa, Barrio la Casimba, Casa Nº 69, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumanà del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 29/11/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FIGUEROA DÌAZ YSMAEL ANTONIO y LISCANO CARVAJAL FIDELIPSE MARÌA JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.359.057 y V-16.313.180 respectivamente, residenciado el primero en el Sector Tres Picos, Calle Brisas de Tres Picos, Casa S/N, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, y la segunda en la Calle Santa Rosa, Barrio la Casimba, Casa Nº 69, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumanà del estado Sucre En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-

DE LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre el niño, así como lo han venido haciendo.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padre. En cuanto la CUSTODIA del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana: LISCANO CARVAJAL FIDELIPSE MARÌA JOSÈ, ya identificada.-

EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el cual será amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar al niño, cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares y de decembrinas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, así mismo es de hacer saber que cuando el padre, desee viajar con el Niño fuera de la CIUDAD DE CUMANÀ, Capital del ESTADO SUCRE, la madre debe ser notificada y dar el consentimiento para que el Niño viaje tal como lo establece la L.O.P.N.N.A, así como lo han venido haciendo.-

DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El ciudadano FIGUEROA DÌAZ YSMAEL ANTONIO, ya identificado, se obliga a cumplir a su hijo una Obligación de Manutención Alimentaría mensual por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), la cual ha cumplido de forma regular y voluntaria hasta los actuales momentos, así como también aportará el (50%) para los útiles escolares, Medicinas, calzados y vestidos de acuerdo con la madre, así como lo viene haciendo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria



MEG/Anagrisel.-