REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 05 de diciembre 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8903-16
DEMANDANTE: BASTARDO GOMEZ DANIEL EDUARDO NAZARETH
DEMANDADO: HERNANDEZ ORTIZ MARIEL DELCARMEN
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 07 y 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, por los ciudadanos DANIEL EDUARDO NAZARETH BASTARDO GOMEZ y MARIEL DEL CARMEN HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 16.701.085 y 14.885.639 respectivamente, domiciliados el primero en La Calle Cancamure N° 46, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en el Conjunto Residencial Los Roques, Torre 2, Apto 2B, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogada MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.460, contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan con la letra "A", según acta Nº 63, que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en La Calle Cancamure N° 46, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), según acta Nº 63. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos DANIEL EDUARDO NAZARETH BASTARDO GOMEZ y MARIEL DEL CARMEN HERNANDEZ ORTIZ, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos DANIEL EDUARDO NAZARETH BASTARDO GOMEZ y MARIEL DEL CARMEN HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 16.701.085 y 14.885.639 respectivamente, asistidos por la Abg. MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.460, que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), según acta Nº 63; que obra a los folios 04 y 05, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de común acuerdo, desde la fecha de su separación, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos de autos, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola, como hasta ahora la han hecho.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres tenemos la responsabilidad de crianza de nuestros hijos y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal permaneceremos haciéndolo.
CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de común acuerdo la Custodia de sus hijos de autos, desde nuestra separación hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo, su madre la ciudadana MARIEL HERNANDEZ, y así se continuará ejerciendo, es decir nuestros hijos quedan bajo la Custodia de su madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido de común acuerdo a favor de sus hijos de autos, será amplio, alternativo y pleno pensando en el interés superior, de nuestros hijos. No teniendo el padre la custodia, el padre tiene el derecho pleno de compartir con sus hijos, ya que no conviven con él y en consecuencia convienen que los fines de semana serán disfrutado de manera alternados con derecho a la pernotas, podrá llevarlos de paseo, Semana Santa y Carnaval serán compartidos. Las vacaciones escolares serán por mitad, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del niño y el cumpleaños de los niños serán compartidos y cuando por razones de trabajo no pueda compartir con ellos se lo participará vía telefónica a la progenitora de sus hijos; así como si se presenta alguna celebración o festividad en la que se quiera involucrar familiarmente a los niños podrá el padre buscarlos, siempre y cuando no altere las actividades escolares y el sueño. Los días de navidad serán 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre y los años subsiguientes serán alternados.
OBLIGACION DE MANUTENCION: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informamos al Tribunal que de común acuerdo la obligación de manutención de sus hijos de autos, ambos padres se comprometen en cincuenta por ciento (50%) el deber de proveer el sustento, vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos. En tal sentido el padre DANIEL BASTARDO GOMEZ, se compromete a entregar a la madre de sus hijos, a tales fines, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) mensuales, monto que se compromete a ir incrementando de acuerdo a las mejoras de su contrato colectivo o se incrementen sus ingresos personales. Dicha cantidad será depositada como se viene realizando en la cuenta Corriente del Banco Banesco, distinguida con el número N° 0134-0055-59-0553285155 cuya titular es la ciudadana MARIEL HERNANDEZ. De igual manera el padre viene cancelando el colegio donde estudian los niños y así continuara ejecutándolo. En el mes de Diciembre ambos padres se emplazarán un compromiso con el objeto de suministrar la ropa y el calzado de los niños, previo acuerdo.
En relación a los bienes lo siguiente:
1. El bien Inmueble ubicado en 1. Un bien Mueble, ubicado en la Calle Cancamure N° 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. 2009.55, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.338, correspondiente al Libro del folio real, el cual se encuentra Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2009.55, asiento registral 1, correspondiente al folio real del año 2009. La cónyuge MARIEL HERNANDEZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%), de los derechos que sobre el referido inmueble pudiera poseer y en consecuencia le cede en su totalidad al cónyuge DANIEL BASTARDO.
2. Sobre el inmueble, constituido por una terreno y las bienhechurías sobre el enclavadas, ubicado en la Primera Transversal de Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cónyuge DANIEL BASTARDO, cede el cincuenta por ciento (50%), del porcentaje que le corresponde de la comunidad conyugal a la cónyuge MARIEL HERNANDEZ. El referido inmueble se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Sucre, bajo el N° 31, tomo 42, de los libros de autenticaciones del año 2013, en fecha 21/03/2013.
3. Sobre Un fondo de comercio denominado SOLUTECH, C.A. el cual se encuentra formalmente inscrito por ante el Registro Mercantil, del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 16, Tomo 14-A RM424 Expediente N° 424-9668, de fecha: 10/04/2015, será de la exclusiva propiedad de la ciudadana: MARIEL HERNANDEZ.
4. El fondo de comercio denominado ORIENTE NETWORKS, C.A., registrado en el Registro Mercantil del Municipio Sucre del Estado sucre bajo el N° 43, Tomo 35-A RM424, Expediente 424-10802, en fecha 13/08/2015, quedará tal como los estatutos sociales que está registrado, es decir Cincuenta por ciento (50%) de acciones para Mariel Hernández y para Daniel Bastardo, respectivamente.
5.- El Bien mueble formado por un vehículo marca: Chevrolet, Modelo Blazer 4.2, Clase Camioneta, Año 1995, color Verde, Placas AAD04U, se le adjudica la plena propiedad al ciudadano: DANIEL BASTARDO.
6. El bien mueble constituido por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: SPARK/tM C/A D/M, clase Automóvil, Año 2009, color Rojo, placas: AB167OV. Se le adjudica la propiedad plena a la ciudadana: MARIEL HERNANDEZ.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



MEGL