REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: JMS1-S-8727-16
PARTES: RODRIGUEZ BROW, RICARDO RAFAEL Y RODRIGUEZ GOITE, MAGDELIS MARIA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RODRIGUEZ BROW, RICARDO RAFAEL Y RODRIGUEZ GOITE, MAGDELIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.776.305 y V-20.347.632, respectivamente, y con domicilios el primero en Avenida Santa Rosa, casa N° 36, frente a la iglesia Santa Rosa de Lima, en la ciudad de Cumana, parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre estado Sucre y la segunda en San Francisco, calle las Flores, casa N° 21, en la ciudad de Cumana, parroquia Santa Inés del municipio Sucre estado Sucre, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios JESÚS ERNESTO BRUZUAL GUTIÉRREZ Y MARIO RAFAEL BOADA PÉREZ, Inscritos en el I.PS.A bajo los Nros 223.928 y 261.772, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Once (2011 ) por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 031. Estableciendo su último domicilio conyugal en San Francisco, calle las Flores, casa N° 21, en la ciudad de Cumana, parroquia Santa Inés del municipio Sucre estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veintiocho (28) de marzo de Dos Mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que en el libelo de la demanda la fecha de separación no concuerda con la fecha probable del embarazo y este tribunal considera que es requisito esencial para admisión del presente asunto, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió diligencia presentada presentado por los ciudadanos RODRIGUEZ BROW, RICARDO RAFAEL Y RODRIGUEZ GOITE, MAGDELIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.776.305 y V-20.347.632, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL BOADA PÉREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 261.772, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RODRIGUEZ BROW, RICARDO RAFAEL Y RODRIGUEZ GOITE, MAGDELIS MARIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ BROW, RICARDO RAFAEL Y RODRIGUEZ GOITE, MAGDELIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.776.305 y V-20.347.632, respectivamente, y con domicilios el primero en Avenida Santa Rosa, casa N° 36, frente a la iglesia Santa Rosa de Lima, en la ciudad de Cumana, parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre estado Sucre y la segunda en San Francisco, calle las Flores, casa N° 21, en la ciudad de Cumana, parroquia Santa Inés del municipio Sucre estado Sucre, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios JESÚS ERNESTO BRUZUAL GUTIÉRREZ Y MARIO RAFAEL BOADA PÉREZ, Inscritos en el I.PS.A bajo los Nros 223.928 y 261.772, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Once (2011 ) por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 031.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.-.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA : Será ejercida por su madre RODRIGUEZ GOITE, MAGDELIS MARIA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) mensuales, por dicho concepto, divididos en CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,00) quincenales, 50% los días 15 de cada mes y 50% los días 30 de cada mes, dicho monto correspondería al 30% del salario del padre y que dichos montos serán ajustados porcentualmente de acuerdo al incremento salarial del mismo. A su vez ambos padres se comprometen en velar por la crianza, estudios y recreación y desarrollo integral de la niña, siendo responsables de proveer de: ropa, calzado, juguetes, colegio, gastos de útiles escolares, uniformes, gastos de recreación, gastos médicos, medicina y cualquier otro que pudieran surgir en un 50 % cada uno de ellos, quedando obligado el padre aportar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) para el periodo de agosto y VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) para el periodo de diciembre los cuáles serán aportados al termino del pago de las utilidades correspondiente a cada año.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, facilitándole al padre las visitas y paseos, los días de semana, fines de semana y vacaciones , respetando el horario escolar de estudios de la niña, comprometiéndose la madre a facilitar y permitir esas visitas. En cuanto las vacaciones (carnavales, semana santa, agosto y diciembre) estarán bajo el régimen de convivencia familiar amplio.-
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, declaran no haber adquirido ninguno durante su matrimonio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8727-16
MEGL/mjz.-