REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-5052-(TI1-TP1-4071-08)-12
SOLICITANTES: ROBERT LUIS MARCANO NORIEGA y ANGELA MARÍA ALFONZO GUATACHE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

Recibida por Distribución de fecha 20/05/2008, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ROBERT LUIS MARCANO NORIEGA y ANGELA MARÍA ALFONZO GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.966.020 y N° 14.126.072, respectivamente, domiciliados en: la Urb. Los mangles, bloque 01, apartamento 03-05, piso 03, avenida principal de los chaimas, parroquia Valentín Valiente, municipio sucre, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la Abg. YAMIGLYS RIVAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.210, alegando que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, tal como consta en acta N° 722, fijando su ultimo domicilio conyugal en: la Urb. Bermúdez, bloque 32, apartamento 02, planta baja, parroquia Ayacucho, municipio sucre, Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 26/05/2008, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBERT LUIS MARCANO NORIEGA y ANGELA MARÍA ALFONZO GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.966.020 y N° 14.126.072, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 22-09-2016, el ciudadano ROBERT LUIS MARCANO NORIEGA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ROXANA DEL VALLE RANIERI LAREZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.020, en la cual solicitó a este Tribunal la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año sin reconciliación todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Se agregó a los autos.-

Mediante auto de fecha 26/09/2016, se dictó auto acordando la notificación de la ciudadana ANGELA MARÍA ALFONZO GUATACHE, a los fines de que comparezca ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación en horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 pm, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadano ROBERT LUIS MARCANO NORIEGA, se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ABREU, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consigno boleta de notificación constante de un (01) folios útil, boleta que le fuera entregada para practicar la notificación de la ciudadana ANGELA MARÍA ALFONZO GUATACHE, debidamente recibida y firmada por el mismo, se agregó a los autos.-

En fecha 30/11/ 2016; se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANGELA MARÍA ALFONZO GUATACHE. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ROBERT LUIS MARCANO NORIEGA y ANGELA MARÍA ALFONZO GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.966.020 y N° 14.126.072, respectivamente, domiciliados en: la Urb. Los mangles, bloque 01, apartamento 03-05, piso 03, avenida principal de los chaimas, parroquia Valentín Valiente, municipio sucre, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la Abg. YAMIGLYS RIVAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.210. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, tal como consta en acta N° 722 y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo: el adolescente, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio. Pudiendo visitar a su hijo en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores escolares cuando las esté ejerciendo. Así como también podrán disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo y a la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs10.000.00) mensual. Los gastos ordinarios y extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-


Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,